ORDEN 13235/2000, de 29 de diciembre, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre inspecciones y corrección de deficiencias en ascensores.

SecciónB - Autoridades y Personal
EmisorConsejeria de Presidencia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La Orden de 23 de septiembre de 1987 del Ministerio de Industria y Energía, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, establece en su punto 16.1.3 que todos los ascensores deben pasar inspecciones técnicas periódicas, realizadas por Organismos de Control Autorizados.

La Consejería de Economía y Empleo ha dictado varias disposiciones en materia de ascensores con objeto de incrementar la seguridad en su utilización. Entre ellas cabe destacar la Orden 1140/1997, de 24 de abril, por la que se establece la obligación de instalar puertas en cabina en los ascensores que carecen de ellas; la Orden 2617/1998, de 1 de junio, por la que se establecen normas para la regulación del sistema de mantenimiento e inspección de aparatos elevadores; y la Orden 2513/1999, de 31 de mayo, sobre la inspección técnica periódica de los aparatos elevadores.

Se considera ahora necesario completar esta normativa, estableciendo la relación de defectos correspondientes a las inspecciones técnicas de los ascensores y calificándolos en función de su gravedad según su incidencia en la seguridad de los usuarios; estableciendo los plazos para su corrección y el procedimiento de seguimiento para la verificación del cumplimiento de esos plazos; y dictando normas complementarias en relación con la colocación de puertas en cabina en los ascensores que carecen de ellas.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, y específicamente en su artículo 26.3.1.3, así como en el Decreto 42/1995, de 25 de mayo y en el Real Decreto 937/1995, de 9 de junio; y todo ello en interpretación conjunta con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, donde se contienen los principios de legalidad y tipicidad para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia industrial, y con el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid,

DISPONGO

Artículo 1.o
  1. En el Anexo I de la presente Orden se establece la relación de defectos correspondientes a las inspecciones técnicas periódicas de ascensores realizadas por los Organismos de Control Autorizados y su calificación.

  2. De todas las inspecciones técnicas periódicas que realicen los Organismos de Control Autorizados se levantará Acta según el modelo establecido en el Anexo II de la presente Orden.

  3. Si los Organismos de Control Autorizados consideran en algún caso que existen incumplimientos reglamentarios que afecten a la seguridad, no incluidos en la relación del Anexo I de la presente Orden, así lo harán constar en el Acta de Inspección, fijando un plazo para su corrección por analogía con los defectos contenidos en la citada relación y en función de su incidencia sobre la seguridad de los usuarios.

  4. Las inspecciones técnicas periódicas se realizarán por los Organismos de Control Autorizados en presencia de representantes de la empresa encargada del mantenimiento, que prestarán su asistencia cuando sea preciso. Al término de la inspección se entregará copia del Acta correspondiente a los representantes de la empresa de mantenimiento y a los de la persona o entidad que ostente la titularidad del ascensor.

Artículo 2.o
  1. Se modifica el artículo 2.o) de la Orden 2617/1998, de 1 -de junio, de la Consejería de Economía y Empleo, suprimiendo sus dos primeros párrafos y quedando del siguiente tenor el restante, que pasa a ser párrafo único del citado artículo 2.o):

Los Organismos de Control Autorizados que hayan realizado inspecciones técnicas con resultado desfavorable deberán efectuar el seguimiento de su corrección en los plazos y con los procedimientos que se establezcan. La falta de seguimiento por parte de un Organismo de Control Autorizado podrá suponer la incoación de expediente sancionador.

Artículo 3.o
  1. El plazo de cinco meses establecido en el Anexo I de la presente Orden para la corrección de determinadas deficiencias encontradas por los Organismos de Control en las inspecciones técnicas periódicas, podrá ampliarse en tres más, hasta un total de ocho meses desde la fecha de la inspección, cuando se haya suscrito un contrato entre la persona o entidad que ostente la titularidad del ascensor y la empresa que realizará la corrección de las deficiencias, y se haya remitido copia de este contrato de manera fehaciente al Organismo de Control que realizó la inspección por parte de los signatarios del contrato.

    En el plazo máximo de un mes a partir de la fecha límite para la corrección de las deficiencias, según lo establecido en el párrafo anterior, el Organismo de Control Autorizado que llevó a cabo la inspección realizará nueva visita para comprobación. En caso de que no hayan sido subsanadas la totalidad de las deficiencias, levantará la correspondiente Acta de Seguimiento, según el modelo establecido en el Anexo III de la presente Orden.

    En el plazo máximo de diez días desde la visita de comprobación, el Organismo de Control remitirá de manera fehaciente copia del Acta de Seguimiento al titular del ascensor. Una vez que tenga constancia de la recepción de esta comunicación, en el plazo máximo de diez días remitirá de manera fehaciente copia de este Acta a la empresa encargada del mantenimiento, que deberá dejar fuera de servicio el ascensor hasta que se produzca la subsanación de los defectos y así se acredite por el Organismo de Control que realizó la inspección. Remitirá también copia del Acta de Seguimiento a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

    El incumplimiento por parte de la empresa mantenedora de la obligación establecida en el párrafo anterior podrá suponer la incoación de expediente sancionador.

  2. En lo que se refiere a los defectos para los que se haya establecido un periodo de corrección de diez meses, según lo indicado en el Anexo I de la presente Orden, una vez cumplido dicho plazo el Organismo de Control Autorizado solicitará por escrito a la empresa mantenedora del ascensor un documento que acredite que los defectos han sido corregidos. Si en el plazo de dos meses desde esta notificación la empresa mantenedora no ha contestado positivamente, se habrá superado el plazo de un año establecido en el punto siguiente de la presente Orden para la comprobación de la corrección de defectos y se considerará que debe realizarse una nueva inspección técnica completa.

  3. Todas las inspecciones técnicas que se realicen en un plazo superior a un año después de una primera inspección desfavorable no tendrán la consideración de inspecciones de comprobación de la corrección de defectos y supondrán, por tanto, la inspección técnica completa del ascensor.

Artículo 4.o
  1. Los titulares de ascensores instalados en lugares que no sean de pública concurrencia que a la entrada en vigor de la presente Orden carezcan de puertas en cabina deberán instalarlas en los plazos máximos establecidos en el artículo 3 de la Orden 1140/1997, de 24 de abril, de la Consejería de Economía y Empleo, o en su defecto, haber suscrito contrato para su instalación, en el que se establezca la fecha en que ésta se llevará a cabo, que no puede exceder de los seis meses desde el cumplimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 3 de la Orden 1140/1997, antes citada.

  2. Las empresas de mantenimiento de los ascensores deberán dejar fuera de servicio aquellos que no cumplan lo establecido en el punto anterior de este artículo. De no...

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