DECRETO 134/2003, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de Madrid para el curso académico 2003/2004.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 134/2003, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de Madrid para el curso académico 2003/2004.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que los precios públicos por estudios conducentes a títulos de carácter oficial, serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria, en tanto que los correspondientes a los restantes estudios se atendrán a lo que disponga el Consejo Social de la respectiva Universidad.

El Consejo de Coordinación Universitaria, por Acuerdo de 17 de junio de 2003 de su Comisión de Coordinación, ha establecido los límites de incremento de los precios académicos a aplicar durante el curso 2003/2004, siendo el porcentaje mínimo el aumento experimentado por el Índice de Precios al Consumo nacional desde el 30 de abril de 2002 al 30 de abril de 2003, es decir, el 3,1 por 100, y el porcentaje máximo el resultante de aumentar 4 puntos al límite mínimo citado anteriormente.

La Comunidad de Madrid ha considerado oportuno incrementar los precios académicos por estudios de primer y segundo ciclo un 4,1 por 100 con carácter general.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y con lo previsto en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades y dentro del ámbito de competencias que le atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

DISPONGO

ÁMBITO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PRECIOS

Artículo 1
  1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y del Acuerdo de 17 de junio de 2003, del Consejo de Coordinación Universitaria, los precios por la prestación del servicio público de la Educación Superior, para las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, en las Universidades Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, durante el curso 2003/2004, serán los que se establecen en la presente disposición y que figuran en los Anexos I y II.

    En ningún caso el precio aplicable por crédito podrá exceder del que resulte de incrementar el del curso 2002/2003 en el porcentaje máximo establecido por el Acuerdo de 17 de junio de 2003, del Consejo de Coordinación Universitaria, en idéntica situación a la del curso anterior.

  2. Se autorizan igualmente los precios que figuran en los Anexos III y IV del presente Decreto.

  3. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por los Consejos Sociales de las respectivas Universidades.

  4. Las Universidades podrán diferenciar el precio del crédito o curso completo para estudiantes extranjeros, no nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, sin que, en ningún caso, el precio establecido exceda de cinco veces el fijado en el Anexo correspondiente por grado de experimentalidad.

    PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 2

Enseñanzas correspondientes a planes de estudios estructurados

en créditos

  1. En las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de primer ciclo, primer y segundo ciclo y sólo segundo ciclo, el importe de la matrícula será el resultante de la suma de los diferentes créditos matriculados determinados para cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de

    experimentalidad propio del correspondiente plan de estudios, según se trate de primera, segunda, tercera y sucesivas matrículas y de acuerdo con los precios del Anexo I y demás normas contenidas en la presente disposición.

  2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, serán abonados con arreglo al precio establecido para los de la titulación que se pretende obtener, con independencia del Departamento donde se cursen dichos créditos.

Artículo 3

Enseñanzas correspondientes a planes de estudio antiguos,

no estructurados en créditos

  1. En el...

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