ORDEN 3758/2005, de 19 de julio, del Consejero de Educación, por la que se modifica la Orden 3396/2003, de 23 de junio, por la que se establece el currículo de las enseñanzas de Arte Dramático.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN 3793/2005, de 21 de julio, del Consejero de Educación, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación.

La Ley Orgánica 1/1990, de 30 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, vino a establecer la prestación por las Administraciones educativas del servicio de transporte escolar circunscribiéndolo a aquellos alumnos de niveles obligatorios de enseñanza que, por razones de planificación educativa, hubieran de ser escolarizados en un municipio distinto al de su residencia.

Sin embargo, a lo largo de la última década el transporte escolar ha mostrado una vis expansiva, extendiéndose el disfrute del mismo a otros colectivos de alumnos no previstos en la Ley. Esta multiplicidad de rutas y beneficiarios ha generado una diversidad de situaciones que es necesario reconducir con un doble objeto. Por una parte, acotar aquellos supuestos que deben ser financiados con cargo a los recursos públicos asignados a este fin; y de otra, establecer una regulación del servicio público de transporte escolar, que objetive los derechos y obligaciones de todos al respecto.

La presente Orden determina, pues, aquellos alumnos que son beneficiarios del servicio de transporte escolar, distinguiendo entre los que lo son por mandato de la Ley, y aquellos otros a quienes se les reconoce dicha condición por extensión de un servicio que discrecionalmente asume la Comunidad de Madrid.

En todo caso, la eficiencia en la aplicación de los recursos públicos requiere de una adecuada definición de las rutas de transporte escolar. Con esta finalidad, se configura un procedimiento que se articula en las fases de planificación, programación, presupuestación, contratación del servicio, pago y control en la ejecución.

De dicho procedimiento se desprende que el servicio es gestionado con carácter general por la Comunidad de Madrid en la modalidad de contratación. Lo que no excluye otras fórmulas que recoge la Orden en sus disposiciones adicionales, de entre las que cabe destacar los convenios con los ayuntamientos o el transporte financiado por los padres de los alumnos cuando éstos no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden.

En su virtud, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con el artículo 1 del Decreto 117/2004, de 29 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Educación,

DISPONGO

Artículo 1

Ámbito material

  1. La presente Orden tiene por objeto regular el servicio de transporte escolar prestado por la Consejería de Educación, para el traslado habitual de alumnos, con destino u origen en un centro docente público de la propia Consejería.

Artículo 2

Ámbito personal

Serán beneficiarios del servicio de transporte escolar:

  1. Aquellos que tienen derecho al transporte y comedor escolar gratuito, en virtud de lo establecido en los artículos 65.2 de la Ley Orgánica General del Sistema Educativo (LOGSE) y 41.3 de la Ley Orgánica de la Calidad de la Educación (LOCE), por concurrir en ellos todos los requisitos siguientes:

    1. Estar matriculados en niveles de enseñanza obligatoria.

    2. Residir habitualmente en zonas rurales de la Comunidad de Madrid.

    3. Carecer en el municipio de residencia de centro público adecuado a su nivel de estudios.

    4. Haber sido escolarizados de oficio por la Administración educativa en centros públicos de la Comunidad de Madrid localizados en municipios distintos al de su residencia.

  2. Aquellos otros alumnos en quienes, sin tener derecho legalmente exigible, concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Estar matriculado en el segundo ciclo de Educación Infantil y cumplir, al propio tiempo, los requisitos de las letras b), c) y d) del apartado 1 anterior. Estos alumnos se equipararán a todos los efectos con los del apartado 1 anterior, reconociéndoseles, igualmente, el derecho al comedor gratuito.

    2. Estar escolarizado en un centro público de Educación Especial de la Comunidad de Madrid, siempre que el tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial, la falta de medios públicos de transporte apropiados y la distancia desde el domicilio al centro docente, así lo justifiquen.

    3. Estar matriculado en centros públicos, en los niveles de segundo ciclo de Educación Infantil, Primaria y Secundaria obligatoria y residir en barrios de tipología especial o núcleos chabolistas en los que interviene el Instituto de Realojamiento e Integración Social de la Comunidad de Madrid (IRIS), cuando carezcan de transporte público. De existir transporte público adecuado, el beneficio del transporte escolar gratuito sólo alcanzará a los alumnos de los niveles de segundo ciclo de Educación Infantil y Primaria.

    4. Estar matriculado en los niveles de segundo ciclo de Educación Infantil, Primaria y Secundaria obligatoria, en centros públicos aislados o situados en zonas de difícil acceso, cuando carezcan de transporte público y en los que resulte aconsejable, a juicio de la Administración educativa y por razones de seguridad, transportar a los alumnos.

    En estos casos, y por tratarse de la extensión de un servicio asumido voluntariamente por la Comunidad de Madrid para una mayor calidad de la enseñanza, la Administración educativa lo prestará con el grado de discrecionalidad que la planificación y programación del servicio demanden en cada momento, y hasta donde las disponibilidades presupuestarias lo permitan, sin que tenga carácter de derecho adquirido.

  3. Fuera de los supuestos planteados en los apartados anteriores, sólo podrá contratarse el transporte escolar con cargo al presupuesto de la Consejería de Educación en los casos siguientes:

    1. Cuando en los centros docentes públicos se lleven a cabo obras de reforma, ampliación o mejora que obliguen a trasladar a los alumnos temporalmente a otros centros, siempre que la distancia entre ambos centros sea superior a dos kilómetros, y durante el período estrictamente indispensable hasta la finalización de las obras o normalización de la actividad lectiva en el centro.

    2. Cuando razones de interés público, debidamente justificadas y documentadas por el órgano administrativo que lo promueva, aconsejen la contratación de rutas de transporte escolar como parte de las medidas de intervención administrativa necesarias para solucionar problemas concretos que puedan plantearse. En estos casos, será requisito imprescindible para que la Dirección General de Centros Docentes apruebe el gasto, determinar la duración máxima prevista de tal medida de intervención.

  4. No tendrán derecho al servicio de transporte escolar los alumnos cuya escolarización se efectúe voluntariamente en un centro distinto al que le corresponde por su residencia habitual, así como aquellos que utilizan el domicilio laboral del padre, madre o tutor a efectos de obtención de plaza escolar.

  5. Los profesores no tendrán la condición de usuarios del transporte escolar. No obstante, podrán hacer uso de este servicio, con carácter excepcional, como consecuencia de la ejecución de obras en el centro educativo en el que están destinados, que impliquen el desplazamiento temporal del alumnado a otro centro educativo, hasta la finalización de las obras y con la autorización expresa del Director del Área Territorial.

Artículo 3

Limitaciones a la contratación del transporte escolar

  1. Con carácter general, y por razones de eficiencia del gasto público, el coste diario por alumno transportado no podrá superar los 25 euros, salvo que precise silla de ruedas para su desplazamiento, en cuyo caso dicho límite se eleva a 40 euros. La Dirección General de Centros Docentes actualizará periódicamente las referidas cuantías.

  2. Por idéntica razón no se autorizarán rutas en vehículos de transporte colectivo de más de nueve plazas con un número inferior a tres o cinco alumnos, según utilicen o no sillas de ruedas, respectivamente.

  3. Del mismo modo, será requisito para utilizar las rutas de transporte escolar que el domicilio familiar del alumno esté situado fuera de un radio de tres kilómetros alrededor del centro docente. Para los alumnos con discapacidad física, psíquica o sensorial a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), dicha distancia mínima será de un kilómetro.

  4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 anteriores, la Consejería de Educación contribuirá a financiar el servicio de transporte escolar por vía de subvención, a cuyo efecto los alumnos podrán acogerse, en su caso, a las ayudas individualizadas de transporte escolar que anualmente se convocan.

Artículo 4

Modalidades de prestación del servicio con cargo al presupuesto de la Consejería de Educación

  1. La modalidad ordinaria de prestación del servicio de transporte escolar por la Consejería de Educación con cargo a su presupuesto de gastos será la contratación con empresas del sector en vehículos de más de nueve plazas, debidamente autorizadas por la Administración de transportes competente, mediante el oportuno expediente de contratación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  2. Con carácter excepcional, previa justificación de la necesidad, las Direcciones de Área Territorial podrán proponer la prestación del servicio mediante auto-taxis, autorizados para transporte regular de uso especial, siempre que el coste día/alumno no exceda del señalado en el artículo 3.1.

Artículo 5

Cobertura presupuestaria

  1. Aprobados...

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