DECRETO 7/2002, de 17 de enero, por el que se convocan elecciones al Claustro constituyente de la Universidad 'Rey Juan Carlos' y se aprueba su Reglamento Electoral.

SecciónC - Otras Disposiciones
Rango de LeyDecreto

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/1996, por la que se creó la Universidad "Rey Juan Carlos", previó en su párrafo segundo que el Claustro constituyente elegiría al Rector y elaboraría los Estatutos en el plazo máximo de un año desde su constitución. Transcurrido dicho plazo, sin que el Claustro procediera a aprobar dichos Estatutos de la Universidad, correspondería hacerlo a la Comunidad de Madrid de conformidad con tal Disposición.

De otra parte, la reciente aprobación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, prevé una nueva elección de claustros constituyentes, con la composición que establece, para la elaboración de nuevos Estatutos en todas las Universidades que se han de adecuar a las previsiones de dicha Ley Orgánica. Por ello, resulta imprescindible proceder a una nueva de elección de Claustro constituyente de acuerdo con las previsiones de la citada Ley Orgánica, para que por el mismo se proceda a la aprobación de los Estatutos de la Universidad "Rey Juan Carlos" de acuerdo con la legislación vigente.

Teniendo en cuenta que Ley Orgánica de Universidades prevé un plazo máximo de seis meses para la elección del Claustro constituyente, y otro de nueve meses para elaborar los Estatutos, y no debiéndose agotar dichos plazos para la Universidad "Rey Juan Carlos" resulta necesario dictar la presente disposición para la convocatoria de elecciones al Claustro constituyente de la Universidad.

Por otra parte, se hace necesario modificar el Reglamento que regulaba la elección de Claustro constituyente para la Universidad "Rey Juan Carlos" para adaptarlo a la nueva Ley Orgánica de Universidades, y regular una composición ponderada de los miembros de la comunidad universitaria en el nuevo Claustro constituyente que garantice la equilibrada presencia de todos sus centros docentes situados físicamente en cuatro campus distintos (Alcorcón, Fuenlabrada, Móstoles y Vicálvaro) y de todas las categorías de profesorado, junto a la representación de los estudiantes y del personal de administración y servicios.

Por cuanto antecede, y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 7/1996, de creación de la Universidad "Rey Juan Carlos"

DISPONGO

Artículo Único

Se convocan elecciones al Claustro constituyente de la Universidad "Rey Juan Carlos" el día 23 de abril de 2002. Dichas elecciones se regularán por el Reglamento electoral que figura como Anexo I al presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Orden 165/2000, de 21 de enero; la Orden 165/2000/2, de 21 de enero; la Orden 681/2000, de 10 de marzo; la Orden 947/2000, de 4 de abril; la Orden 2994/2000, de 7 de junio, y la Orden 6515/2000, de 27 de noviembre, todas ellas de la Consejería de Educación, así como cuantas disposiciones de igual o superior rango se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 17 de enero de 2002.

ANEXO I Artículos 1 a 42

REGLAMENTO ELECTORAL PARA EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE DE LA UNIVERSIDAD "REY JUAN CARLOS"

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 10

Del Claustro constituyente

Artículo 1

Función

El Claustro constituyente de la Universidad "Rey Juan Carlos" tendrá como función principal la elaboración de los Estatutos de

la Universidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 2

Derecho de sufragio

  1. El derecho de sufragio activo y pasivo para las elecciones al Claustro constituyente corresponde a todos los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios que forman la comunidad de la Universidad "Rey Juan Carlos" y que figuren inscritos en el censo electoral.

  2. Para el ejercicio del derecho al sufragio, los electores deberán estar inscritos en el censo electoral, en el que se incluirán quienes a la fecha de convocatoria de las elecciones figuren en una de las siguientes categorías:

    ¾ Todos los profesores funcionarios de la Universidad, cualquiera que sea su situación administrativa.

    ¾ Todos los profesores no funcionarios vinculados a la Universidad por una relación contractual.

    ¾ Todos los alumnos matriculados en la Universidad.

    ¾ Todo el personal de administración y servicios, vinculado a la Universidad por una relación funcionarial o laboral.

  3. La fecha que determinará la inclusión en el censo electoral será la de entrada en vigor del presente Decreto que aprueba este Reglamento.

  4. El sufragio será universal, libre, igual, directo y secreto, y se ejercerá individualmente por los electores en el sector que le corresponde dentro de los sectores previstos en el artículo 3 de este Reglamento. En el caso de que un elector perteneciera a más de un sector, sólo podrá ejercer su voto en el sector al que se hubiere incorporado en último lugar.

Artículo 3

Sectores

Los sectores a que se refiere el artículo 2 son:

  1. Profesores funcionarios doctores, en el que se integrarán los pertenecientes a los Cuerpos de Catedrático de Universidad (CU), Catedráticos de Escuela Técnica Superior (CETS), Profesores Titulares de Universidad (TU), Profesores Titulares de Escuela Técnica Superior (TETS), Catedráticos de Escuela Universitaria (CEU) y los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que tengan el título de doctor (TEU), cualquiera que sea su situación administrativa.

  2. Profesores funcionarios no doctores, en el que se integrarán los que pertenezcan al Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria y no tengan la condición de doctor (TEU) y los Profesores no funcionarios, en el que se integran los profesores interinos (PTUi y PTEUi), profesores asociados (ASO) y profesores ayudantes (AYU), vinculados a la Universidad por una relación contractual.

  3. Alumnos matriculados en la Universidad

  4. Personal de administración y servicios de la Universidad, en régimen funcionarial o laboral.

Artículo 4

Composición del Claustro

  1. El Claustro constituyente de la Universidad "Rey Juan Carlos" estará compuesto por los siguientes miembros:

    1. Serán miembros natos:

      ¾ El Rector-Presidente de la Comisión Gestora, que lo presidirá.

      ¾ El Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado, que actuará como Vicepresidente.

      ¾ El Secretario General de la Universidad, que actuará como Secretario del Claustro constituyente.

      ¾ El Gerente General.

      ¾ Y los otros tres Vicerrectores, miembros de la Comisión Gestora.

    2. Serán miembros electos:

      ¾ 74 representantes elegidos por el sector a) de Profesores funcionarios doctores.

      ¾ 17 representantes elegidos por el sector b) de Profesores funcionarios no doctores y Profesores interinos, ayudantes y asociados.

      ¾ 34 representantes elegidos por el sector c) de estudiantes.

      ¾ 17 representantes elegidos por el sector d) de personal de administración y servicios.

  2. En todo caso entre los miembros electos del sector a), uno al menos deberá pertenecer a cada Cuerpo de funcionarios integrados en el sector, y en el sector b) al menos uno por cada modalidad de profesorado, en ambos casos salvo que no se hubiere presentado como candidato ningún miembro de algún Cuerpo de funcionarios o de algún tipo de profesores integrantes de los citados sectores.

  3. Para garantizar la adecuada representación ponderada de los miembros de la Comunidad universitaria se atribuye a cada uno el siguiente porcentaje distribuido para cada sector en los términos que figuran en el Anexo II: 45 por 100 para el campus de Vicálvaro, el 30 por 100 para el campus de Móstoles, el 20 por 100 para el campus de Alcorcón y el 5 por 100 para el campus de Fuenlabrada. Esta previsión no será de aplicación al sector d).

  4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considera que los profesores están destinados en el campus en el que imparten su actividad académica principal, y los alumnos en el campus donde se imparte la titulación que cursan.

Artículo 5

Condición del Claustro

La condición de claustral es personal e indelegable y sólo se perderá por renuncia, sentencia judicial, fallecimiento, pérdida de la condición de elegible por el sector por el que resultó electo, o pérdida de la condición de miembro de la comunidad universitaria. Cuando un claustral pierda tal condición, se nombrará al primer suplente de la candidatura.

Artículo 6

Convocatoria del Claustro

El Rector-Presidente de la Comisión Gestora convocará el Claustro constituyente para la sesión constitutiva en el plazo máximo de diez días naturales a contar desde la proclamación de la lista definitiva de los candidatos electos. La convocatoria deberá ser cursada, por medio fehaciente que asegure su recepción, a todos los miembros del Claustro con una antelación mínima de setenta y dos horas.

Artículo 7

Mesa del Claustro

Tras la constitución del Claustro deberá elegirse una Mesa, presidida por el Rector-Presidente de la Comisión Gestora, actuando como Vicepresidente, el Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado, y como Secretario, el Secretario General de la Universidad. Asimismo contará con cuatro miembros: uno por cada uno de los otros sectores previstos en el artículo 3. Serán designados miembros de la Mesa los candidatos electos por cada sector que hubieren obtenido más votos, y de haber varios, el más antiguo en la Universidad y, en caso de igual antigüedad, el de más edad.

Artículo 8

Normas de funcionamiento del Claustro

Una vez celebrada la sesión constitutiva, y elegida la Mesa, el Claustro aprobará sus normas de...

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