Procedimiento inspección y eficiencia energética– Decreto 10/2014, de 6 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el procedimiento para llevar a cabo las inspecciones de eficiencia energética de determinadas instalaciones térmicas de edificios

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, dispone en su artículo 12.2 que las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente Reglamentación que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas. Además, en su artículo 12.5, esta Ley habilita a las Comunidades Autónomas con competencia legislativa en materia de industria a introducir requisitos adicionales respecto de las instalaciones que radiquen en su territorio.

La Directiva 2010/31/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, que derogó la Directiva 2002/91/CE, de 16 de diciembre, con efectos de 1 de febrero de 2012, impone a los Estados miembros la obligación de establecer una inspección periódica de eficiencia energética de las instalaciones de calefacción y de aire acondicionado así como la obligación de velar para que estas inspecciones se realicen de manera independiente por técnicos cualificados o acreditados, tanto si actúan de forma autónoma como si están contratados por entidades públicas o empresas privadas.

El Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE), aprobado mediante el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, traspuso parcialmente la Directiva 2002/91/CE. Posteriormente, las directrices de la Directiva 2010/31/UE, en lo referente a la inspección periódica de eficiencia energética de las instalaciones térmicas, se han incorporado al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, por el que se modifican determinados artículos e instrucciones técnicas del RITE.

El texto actualmente vigente del RITE establece que las instalaciones térmicas se inspeccionarán periódicamente a lo largo de su vida útil, con el fin de verificar el cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética. La IT 4 determina las instalaciones que deben ser objeto de inspección periódica, así como los contenidos y plazos de estas inspecciones, y los criterios de valoración y medidas a adoptar como resultado de las mismas, en función de las características de la instalación. En cuanto a la habilitación de los agentes que lleven a cabo estas inspecciones periódicas de eficiencia energética, el artículo 31.2 del RITE remite a la cualificación o acreditación por las Comunidades Autónomas de los agentes autorizados para llevar a cabo estas inspecciones.

El Decreto se estructura en tres capítulos que regulan las particularidades del procedimiento, los agentes que intervienen en el mismo, los agentes que controlan su cumplimiento y la periodicidad del calendario de inspecciones y el régimen sancionador. El objeto del decreto es desarrollar el procedimiento para llevar a cabo las inspecciones periódicas, precisar el alcance de las actuaciones con el objeto de garantizar los derechos de los consumidores y la eficacia de las inspecciones.

En la habilitación de agentes prevista en este decreto se ha considerado útil aprovechar la infraestructura de seguridad industrial existente y dar cabida a las empresas mantenedoras de instalaciones térmicas, en las condiciones que garantizan su independencia, de manera que tenga el mínimo coste para los ciudadanos. A este mismo fin también es conveniente adaptar la periodicidad de las inspecciones, respetando la frecuencia mínima establecida en la reglamentación estatal.

Se ha considerado conveniente para velar por la seguridad de los ciudadanos incorporar a este Decreto una disposición adicional para anticipar el final de la disposición transitoria única del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, que permite que durante cinco años se sigan instalando aparatos de cámara de combustión abierta y tiro natural en la sustitución de determinados aparatos a gas para producción de agua caliente sanitaria.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece en su artículo 26.3.1 que de acuerdo con las bases

y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.a y 13.a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva, entre otras, en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25.h) de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, el presente Decreto ha sido sometido a informe por el Consejo de Consumo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de febrero de 2014,

DISPONE

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 13
Artículo 1

Objeto

El presente Decreto tiene por objeto establecer el calendario inicial y la periodicidad de las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios de potencia útil nominal superior a 70 kW, desarrollar su procedimiento y determinar los requisitos que deben cumplir los agentes cualificados para llevarlas a cabo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

  1. Empresa mantenedora: Es la persona física o jurídica que realiza el mantenimiento y la reparación de las instalaciones térmicas y que reúne los requisitos establecidos en el capítulo VIII del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado mediante el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

  2. Instalación térmica: Instalaciones fijas de climatización (calefacción y aire acondicionado) y de producción de agua caliente sanitaria destinadas a atender la demanda de bienestar térmico de las personas. Se excluyen las instalaciones térmicas de procesos industriales, agrícolas o de otro tipo, en la parte que no esté destinada a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.

  3. Inspección periódica de eficiencia energética: Evaluaciones y verificaciones llevadas a cabo por los diversos agentes cualificados en este decreto en las instalaciones a lo largo de su vida útil con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias de eficiencia energética establecidas en el RITE.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El contenido del presente Decreto es de aplicación a las instalaciones térmicas de los edificios, nuevas o existentes, con generadores de calor o frío de potencia útil nominal superior a 70 kW.

Artículo 4

Obligaciones de los titulares o usuarios de instalaciones térmicas en edificios

Los titulares o, en su defecto, los usuarios de las instalaciones térmicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de este decreto tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Permitir el acceso a las instalaciones a los servicios técnicos de la Dirección General con competencia en materia de energía, a las Entidades de Inspección y Control Industrial u otros agentes que actúen, debidamente acreditados, a instancia de...

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