DECRETO 130/2002, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, vino a establecer una regulación claramente necesaria para la ordenación de un sector determinante en el marco de la economía nacional, como es el de la distribución comercial.

La regulación se vio completada con la aprobación de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la anterior, centrada en la regulación del régimen de los horarios comerciales, y demás cuestiones conexas con la materia.

Tras la aplicación práctica de la normativa estatal en el ámbito de la distribución comercial de la Comunidad de Madrid, y que se vino plasmando en una serie de Decretos y normas de desarrollo, la modificación estatutaria operada por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, posibilitó la aprobación de una norma única, con rango de Ley, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 26.3.1.2 del Estatuto de autonomía, y que se plasmó en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

Lógicamente, la complejidad de un sector como el comercial, más aún en una región como Madrid, determina la necesidad de aprobar una norma que sirva para desarrollar aquellos aspectos de la Ley que, por su propia naturaleza, precisan de una mayor concreción y precisión. A su vez, en la elaboración del presente Decreto ha sido necesario tener en cuenta las modificaciones que el Estado ha efectuado sobre la normativa estatal, en especial el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, y que motivaron la modificación de la Ley 16/1999, de 29 de abril. Por otro lado, hay que tener en consideración que parte del contenido de la Ley 16/1999, de 29 de abril, concretamente el Capítulo IV del Título I, dedicado a los diferentes Registros Comerciales, ya fue objeto de desarrollo por el Decreto 335/1999, de 9 de diciembre.

El presente Decreto se estructura del siguiente modo:

- El Título I se centra en la definición del alcance de la norma y en la determinación del concepto de actividad comercial, en la línea que ya lo hiciera la Ley 16/1999, de 29 de abril.

Al mismo tiempo se prevé la posibilidad de crear órganos específicos de promoción de la actividad comercial, para el ámbito de la Comunidad de Madrid.

- El Título II se destina a la regulación de los grandes establecimientos comerciales minoristas, a la vez que contiene la concreción del procedimiento específico para la solicitud de la licencia comercial de gran establecimiento, y las excepciones a la misma.

- El Título III se centra en la regulación de los horarios comerciales y los regímenes singulares que excepcionan o matizan su aplicación, como es el caso de la declaración de las zonas de gran afluencia turística.

- El Título IV regula las actividades de promoción de ventas y dentro de ellas el régimen de las rebajas, liquidaciones.

- El Título V trata las denominadas ventas especiales, incluyendo la regulación de las ventas con pérdida, adaptada a la modificación operada en la Ley 7/1996, de 15 de enero, por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

- El Título VI aborda el marco normativo relativo a las adquisiciones de los comerciantes y, en particular, los pagos a los proveedores, estableciendo sus plazos y garantías, de acuerdo a la última modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero.

- El Título VII, destinado a regular la Inspección de Comercio, su ámbito y forma de actuación, derechos, deberes y facultades.

- El Título VIII, finalmente, se centra en el régimen sancionador aplicable, conforme lo prevenido en la Ley 16/1999, de 29 de abril, y en el resto de la normativa vigente.

Informado por el Consejo Económico y Social y el Consejo de Consumo.

El presente Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, así como en la disposición final segunda de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de julio de 2002.

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 62
Capítulo I Artículos 1 y 2

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto tiene por objeto aprobar las normas de desarrollo de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Decreto será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid por comerciantes mayoristas o minoristas o por quienes actúen por cuenta de ellos, con las exclusiones y el carácter supletorio regulado en el artículo 2 de la Ley 16/1999, de 29 de abril.

Capítulo II Artículos 3 y 4

De la actividad comercial

Artículo 3

Actividad comercial

A los efectos de este Decreto, se entiende por actividad comercial, minorista o mayorista, la definida en el Capítulo II del Título I de la Ley 16/1999, de 29 de abril, con las prohibiciones y restricciones contempladas en el mismo.

Artículo 4

Fomento de la actividad comercial

La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en la materia, establecerá programas de ayuda para la promoción comercial, en los términos fijados en el artículo 7 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, sin perjuicio de que se puedan crear, en su caso, órganos específicos para ello.

Capítulo III Artículos 5 a 7

Garantía y custodia de los artículos

Artículo 5

Sujetos

Los vendedores, en general, responderán de los artículos vendidos, en la forma determinada por el artículo 9 de la Ley 16/1999, de 29 de abril.

Artículo 6

Garantías

  1. El vendedor deberá responder ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, dentro de los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente sobre garantías.

  2. Caso de faltar dicha conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien, sin cargo alguno, o una reducción adecuada del precio, o la resolución del contrato.

  3. Podrá ofrecerse una garantía comercial, que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.

Artículo 7

Custodia de artículos

  1. Los establecimientos que reciban en custodia artículos para su reparación deberán entregar recibo escrito de los mismos, en el momento de la entrega, haciendo constar el comerciante, con suficiente precisión y claridad, al menos, los siguientes datos:

    1. Identificación de la mercancía, con referencia a su denominación y características.

    2. Estado en que se entrega, siendo suficiente una breve reseña sobre el estado de conservación del mismo.

    3. Reparación que se solicita, con indicación de la anomalía que motiva la reparación.

    4. Si se solicita o no presupuesto de la reparación, así como si la realización del mismo es gratuita o no. La expresión identificativa del importe efectivo, los impuestos o gravámenes que fueran de aplicación, así como los descuentos que le pudieran ser aplicados, en su caso, no será exigible necesariamente en el mismo momento de la entrega del bien.

    5. Nombre, domicilio y teléfono del establecimiento, además de la firma de aquél que recepciona la mercancía, o en su defecto sello identificativo del establecimiento.

    6. Nombre, domicilio y teléfono del depositario del artículo.

  2. El referido recibo, con la información en él contenida, se considerará como documento justificativo suficiente para acreditar la entrega del bien, por parte del consumidor.

TÍTULO II Artículos 8 a 28

Establecimientos Comerciales

Capítulo I Artículos 8 a 11

De los Grandes Establecimientos Comerciales Minoristas

Artículo 8

Concepto de gran establecimiento comercial minorista

  1. Tendrán la consideración de gran establecimiento comercial, a efectos de la licencia comercial específica, los definidos en el artículo 17.1 y 2 de la Ley 16/1999, de 29 de abril.

  2. De igual manera, tendrán esta calificación aquellos que, como resultado de un proyecto de ampliación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto, alcancen las superficies descritas en el referido artículo 17 de la citada Ley.

Artículo 9

Superficie útil para la exposición y venta al público

Por superficie útil para la exposición y venta al público se entenderá la definida en el artículo 17.3 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de planeamiento y gestión urbanística en la regulación de Centros Comerciales y/o de Ocio.

Artículo 10

Licencia comercial de gran establecimiento

  1. Con carácter general, la instalación de un gran establecimiento comercial minorista requerirá, en todo caso, en los términos de los artículos siguientes, la concesión de la licencia comercial de gran establecimiento, que será previa y necesaria a la concesión por los Ayuntamientos de las correspondientes licencias municipales.

  2. Igualmente se requiere licencia comercial de gran establecimiento en los siguientes supuestos:

  1. Las ampliaciones o modificaciones de un establecimiento comercial...

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