Resolución de 13 de julio de 2007, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa ¿Arrabé Asesores , Sociedad Anónima¿ (código número 2805882).

SecciónD - Anuncios
EmisorConsejeria de Empleo y Mujer
Rango de LeyResolución

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa “Arrabé Asesores, Sociedad Anónima”, suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 4 de enero de 2007, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenio Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.1.a) del Decreto 127/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o  Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. o  Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 13 de julio de 2007.—El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

IV CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA
“ARRABÉ ASESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA”

Capítulo I
Disposiciones generales
PREÁMBULO

El presente convenio ha sido suscrito por la empresa “Arrabé Asesores, Sociedad Anónima”, en las personas de sus representantes legales: Don Miguel Ángel Ferrer Garcerán, con DNI número 50081823-J, y doña Dolores Ferrer Garcerán, con DNI número 0080799-R, y por los trabajadores, en las personas de sus representantes: Don José María Curia Corral, con DNI número 42780004-G y don Rafael J. Aguilar González, con DNI número 50154963-J.

Art. 1 o  Ámbito territorial.—El presente convenio colectivo regulará las condiciones de trabajo entre la empresa “Arrabé Asesores, Sociedad Anónima”, y el personal de sus centros de trabajo en toda la Comunidad de Madrid, tanto los ya existentes como en los que se creen en el futuro.
Art. 2 o  Ámbito personal.—Afectará este convenio a todos los trabajadores que presten sus servicios para “Arrabé Asesores, Sociedad Anónima”, cualquiera que sea la categoría profesional, tanto fijos como eventuales, así como a todos aquellos que ingresen en la empresa durante el tiempo de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

Queda excluido el personal que lo está por el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 3 o  Ámbito temporal.—El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.
Art. 4 o  Duración.—Tendrá una duración de tres años, finalizando por lo tanto el día 31 de diciembre de 2009, prorrogable por años consecutivos, salvo denuncia de cualquiera de las partes con tres meses de antelación.
Art. 5 o  Globalidad.—Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de las cláusulas pactadas, las partes negociadoras decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad de renegociar dichas cláusulas y aquellas que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el convenio.

Capítulo II Artículos 6 a 14

Del personal

Art. 6 o  Cláusula de revisión salarial.—Para el período de vigencia del presente convenio colectivo, se establece una cláusula de revisión aplicable a las tablas salariales del mismo, según el siguiente detalle:
  1.   Anualmente queda garantizado un porcentaje de subida mínima de las tablas salariales, equivalente al porcentaje de subida real de las cuotas de abono mensual pagadas por los clientes del despacho, en el período comprendido entre el mes de marzo del año natural anterior al de la subida y el mismo mes del año natural en el que debe aplicarse dicha subida.

  2.   El importe de subida correspondiente a los meses de enero y febrero del año natural en el que sea de aplicación esta cláusula quedará regularizado en el recibo de nómina correspondiente al mes de marzo de ese mismo año, quedando actualizados los importes mensuales correspondientes a las tablas salariales a partir de esta y hasta la finalización del año natural.

  3.   El incremento porcentual máximo de subida de aplicación a las tablas salariales del presente convenio colectivo, quedará ajustado al Índice del Precios al Consumo (IPC) interanual establecido y publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo competente, en el mes de diciembre del ejercicio anterior al de aplicación.

  4.   En todo caso, si el porcentaje de subida definido en el punto primero fuese negativo, este no afectará a las tablas salariales, quedando las mismas congeladas en el año en que tal circunstancia pueda producirse.

Art. 7 o  Prestación del trabajo.—El trabajador está obligado a conocer y desempeñar todos los trabajos precisos para la correcta ejecución de las tareas que se le encomienden y ello al nivel del grupo profesional que le corresponda.
Art. 8 o  Disposiciones generales.—A través de la organización del trabajo se persigue en la empresa el alcanzar un nivel óptimo de productividad, basado en la adecuada utilización de los recursos tanto humanos como materiales

Para alcanzar este objetivo, es necesario la mutua colaboración de las partes integrantes de la empresa: Dirección y trabajadores. Consecuentemente, le es potestativo a la empresa el adoptar cuantos sistemas de racionalización, mecanización y cualquier otro que juzgue precisos para alcanzar esta meta.

La clasificación del personal que se hace a continuación viene a redistribuir los medios humanos más adecuadamente, creando los siguientes grupos:

Grupo I: Personal directivo.

Grupo II: Personal mandos intermedios.

Grupo III: Personal técnico.

Grupo IV: Personal administrativo.

Grupo V: Personal de apoyo.

Art. 9°   Descripción de los grupos.

— Grupo I: Directivos. Lo integrará el personal de alta cualificación con responsabilidad sobre grandes grupos humanos y absoluta autonomía en su trabajo. Fundamentalmente responderán de su gestión ante los órganos de administración de la sociedad.

— Grupo II: Mandos intermedios. Estará compuesto por aquellos empleados que puedan asumir tareas, tanto de carácter técnico como de organización y coordinación de personas. Deben tener suficiente preparación técnica para desarrollar eficazmente sus cometidos, pudiendo tener contactos con clientes, empresas y sus trabajadores. Tendrán asignado o no mando sobre pequeños equipos de empleados. Responderán de su labor ante sus jefes inmediatos o personal directivo, en su caso.

— Grupo III: Técnicos. Son el grupo de trabajadores que, adquirida suficiente experiencia en la empresa, dentro del personal administrativo, puede desarrollar tareas de coordinación de ciclos productivos desarrollada por los técnicos administrativos.

— Grupo IV: Personal administrativo. Está formado por personal con conocimientos administrativos en general y los de carácter especial a la que se encuentren afectos, así como en vía de adquisición de conocimientos técnicos suficientes para acceder al grupo III. También se integrará en este grupo, normalmente, al personal que acceda a la empresa durante el necesario período de prácticas hasta adquirir los conocimientos precisos para acceder a grupos superiores y hasta la verificación de los conocimientos adquiridos. En una evolución normal debe ser el grupo que nutra a los grupos II y III paulatinamente.

— Grupo V: Personal de apoyo. Se integrarán en este grupo aquellas especialidades o tareas no comprendidas en los grupos anteriores y que a su vez resultan imprescindibles para la gestión y buena marcha de la empresa.

Art. 10   Categorías.—Los grupos estarán integrados por las siguientes categorías:
Art. 11   Promoción funcional.—Los ascensos serán de libre designación por la empresa, teniendo en cuenta las facultades organizativas de la misma, así como la formación, méritos y antigüedad de los trabajadores

Todos los ascensos a cargo superior se considerarán en período de prueba de seis meses. De no consolidarse el ascenso por alguna causa, la empresa restituirá al trabajador al empleo y salario anterior.

Art. 12   Movilidad funcional.—Se reconoce y admite la movilidad funcional de todo el personal sin otras limitaciones que las establecidas en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 1/1995.
Art. 13   Movilidad geográfica.—Dadas las características de la empresa con delegaciones en distintas localidades de la Comunidad de Madrid se acuerda la movilidad del personal dentro de esta Comunidad, pudiendo por tanto desarrollar sus tareas en cualquiera de...

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