DECRETO 31/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos en la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN
Rango de LeyDecreto

Desde la asunción de las competencias en materia de Educación no universitaria, en 1999, el desarrollo y consolidación de una oferta de puestos escolares adecuada y suficiente ha sido una de las prioridades de actuación de la Comunidad de Madrid.

Sucesivos gobiernos, con diferentes posiciones ideológicas, han tenido todos ellos un mismo objetivo, como es el de ofrecer a las familias madrileñas una red de centros docentes amplia y de calidad. Y así, siempre conforme a las consignaciones presupuestarias, la Comunidad de Madrid ha podido garantizar la atención de las necesidades de escolarización para las diferentes enseñanzas que conforman el sistema educativo español.

Pero esta ha sido una tarea compartida, y no exclusiva de la Administración. Conforme prevén tanto la Constitución española como las diferentes leyes orgánicas de Educación, la libertad de enseñanza es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, y al amparo del mismo la iniciativa privada ha sido y es actor necesario para la consecución de aquel objetivo.

Solo con su participación ha podido articularse nuestra actual red de centros docentes. Una red plural y diversa, por la distinta naturaleza jurídica de las titularidades, pública y privada, y por la multiplicidad de proyectos educativos que individualizan a cada centro.

Pero no solo por ello. La diversidad se ve enriquecida por un elemento diferenciador adicional que aportan los centros privados: su ideario. La libertad de enseñanza no se garantiza sólo por la mera coexistencia de aquellos con los centros públicos, sino que alcanza su plena expresión con la posibilidad real para las familias de elegir entre una pluralidad de opciones distintas, con distintos principios orientadores, metas y prioridades.

El gran logro del legislador de 1985 fue garantizar que este marco de libre elección fuese también posible para las enseñanzas declaradas gratuitas. Para ello tuvo el acierto de construir la arquitectura normativa básica reguladora de una figura novedosa, el concierto educativo, y de hacerla una realidad en nuestro ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, resolvieron de esta forma, con éxito, la implicación de los titulares privados en el sistema educativo, en desarrollo del principio constitucional.

Por tanto, la sola aprobación de este decreto regulador del régimen de conciertos en la Comunidad de Madrid debe significar, en primera instancia, el reconocimiento a todos aquellos que, desde los centros privados concertados, han compartido desde hace más de treinta años la tarea común de educar a miles de jóvenes madrileños.

Pero, sin perjuicio de ello, el decreto responde a la necesidad de que la Comunidad de Madrid disponga al fin de su propia norma reglamentaria, siempre dentro del límite competencial atribuido a las Comunidades Autónomas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y desde la experiencia conjunta adquirida con los más de quinientos centros privados concertados en la Comunidad de Madrid. Y es fundamental recordar que, si nuestro sistema educativo ha de garantizar el acceso de todos a una educación obligatoria gratuita y de calidad, en un marco de libre elección y en condiciones de equidad, sólo ése puede ser el objetivo conforme al cual deba articularse el régimen de conciertos.

No es esta una tarea fácil, sin embargo. La conciliación de intereses diversos, todos ellos legítimos, y de diferentes perspectivas y prioridades, exige la construcción de un equilibrio complicado, a veces frágil, pero necesario. Y que requiere en cualquier caso un compromiso leal y solidario entre la Administración y los titulares de los centros.

Esta cuestión, que es nuclear en el régimen de conciertos, se plantea en los Títulos I y II del decreto. Así, por ejemplo, se reconoce la naturaleza jurídica privada de los centros concertados y la complementariedad de la oferta de plazas escolares que estos realizan en relación con la de los centros públicos. Pero, al mismo tiempo, se afirma también el carácter único de la red de centros sostenidos con fondos públicos que unos y otros conforman y se recuerda la previsión legal que establece la obligación de las Administraciones educativas de actuar siempre teniendo en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

Si se tiene en cuenta que, además, la Administración está obligada a tener en consideración los derechos individuales de los alumnos y sus familias y la demanda social, se concluye fácilmente la complejidad del sistema. Y es entonces cuando se comprende la trascendencia de la programación de la enseñanza y de la necesidad de dotar al concierto educativo de una naturaleza jurídica específica, distinta a la propia de, por ejemplo, los contratos o las subvenciones.

El compromiso social que adquiere el centro privado concertado tiene relación con esto último. Dicho compromiso se recoge en el articulado y explica la novedad que incluye el decreto de incluir como criterios de preferencia para acceder al régimen de conciertos, subsidiarios a los ya previstos en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, que el titular esté constituido como una institución sin ánimo de lucro o acredite experiencia en el ámbito educativo.

El contenido y ejecución de los conciertos y la regulación de los aspectos procedimentales más relevantes son el objeto de los demás títulos del decreto, que mantiene de esta forma una estructura similar a la del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Así, en el Título III, en el que se refieren los derechos y obligaciones básicos de los titulares de los centros y de la Administración educativa, se plantean cuestiones de vital importancia para ambos, como, por ejemplo, la determinación de la cuantía de los módulos económicos con que se deben financiar los conciertos. Al igual que hace la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, el decreto afirma la obligación de la Administración de asignar los fondos públicos necesarios para garantizar que el centro pueda impartir gratuitamente las enseñanzas concertadas, como no puede ser de otra forma. Corresponderá a la consejería con competencias en materia de Educación concretar en cada momento el alcance de una financiación que deberá responder a las necesidades de los centros, siempre conforme las previsiones normativas y dentro de las disponibilidades presupuestarias.

En este sentido, el decreto recuerda los principios básicos que regulan el régimen de las actividades complementarias, extraescolares y los servicios complementarios, así como la imposibilidad de que pueda imponerse a las familias la obligación de hacer aportaciones económicas a fundaciones o asociaciones, o destinadas a servicios obligatorios asociados a las enseñanzas. Siendo evidente que la eficacia del régimen de conciertos viene condicionada en gran medida por que se garantice la claridad y transparencia para las familias en esta materia, es preciso reconocer el esfuerzo realizado por la inmensa mayoría de los centros privados concertados madrileños para hacerlo posible. Aquel es un objetivo, por tanto, que es y deberá seguir siendo prioritario para los titulares de los centros y para la Administración educativa.

El establecimiento de las normas procedimentales para tramitar las solicitudes de acceso al régimen de conciertos, así como las modificaciones de los conciertos, su renovación y extinción, es el objeto de los Títulos IV, VI y VII. El decreto adecúa el calendario para tramitar los procedimientos anuales de concertación a las necesidades actuales de la Comunidad de Madrid —en coherencia, por ejemplo, con las fechas en que se desarrollan los procesos de admisión— y concreta y clarifica allí donde es necesario, las previsiones del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Por último, el Título V hace referencia a cuestiones ligadas directamente con la ejecución del concierto, como el abono por la Administración del salario de los profesores y de los gastos de funcionamiento, la gestión contable por parte de los centros o el control financiero de sus gastos que deben realizar los órganos competentes.

Esta propuesta se adecúa a los principios de buena regulación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respondiendo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La aprobación de esta norma se justifica en la necesidad de adecuar, actualizar y concretar diversos aspectos del régimen de conciertos, transcurridos ya más de 30 años desde su establecimiento. Este decreto incorpora las modificaciones que las sucesivas leyes orgánicas de educación han introducido en el régimen de conciertos desde 1985, de modo que aporta un marco regulador más integrado y consolidado.

Por otro lado, la experiencia de la Comunidad de Madrid como responsable del régimen de conciertos desde la asunción de competencias en materia educativa en 1999, ha puesto de manifiesto diversos aspectos que precisan concreción en la normativa, a fin de mejorar la eficacia en los procedimientos de gestión. Adicionalmente, la transformación histórica que en la Administración se está produciendo por la...

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