DECRETO 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal.

PREÁMBULO

La Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, regula la Agencia de Protección de Datos en esta Comunidad Autónoma, estableciendo entre sus funciones principales la de ejercer el control sobre los

Comunidad de Madrid, a la Dirección General de Administración Local, en el plazo de treinta días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación del presente Decreto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

DISPOSICIONES FINALES Artículo Único

Primera

Habilitación de desarrollo

Se autoriza al titular de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO

CRITERIOS Y VARIABLES DE DISTRIBUCIÓN DE LA DOTACIÓN ADICIONAL AL FONDO REGIONAL DE COOPERACIÓN MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Los Criterios aplicables serán los siguientes:

- Criterio de Población: Anualmente, se distribuirá conforme a este criterio un 60 por 100 de la dotación Adicional al Fondo Regional de Cooperación Municipal que se repartirá por importes iguales entre todos los Ayuntamientos de los Municipios beneficiarios que cumplan con el requisito de población establecido en el artículo 5.2 del presente Decreto, de acuerdo con la definición de variables de este Anexo.

- Criterio de Ingresos Corrientes Municipales. Anualmente, se distribuirá conforme a este criterio un 20 por 100 de la dotación Adicional al Fondo Regional de Cooperación Municipal que se repartirá entre todos los Ayuntamientos de los Municipios beneficiarios que cumplan con el requisito de población establecido en el artículo 5.2 del presente Decreto, de acuerdo con la definición de variables de este Anexo, y conforme a la siguiente metodología:

  1. Se tomará como base del cálculo el importe de ingresos corrientes certificados por cada Ayuntamiento, obteniendo una cifra total para el mismo.

  2. Se sumarán todas las cifras totales obtenidas, conforme a lo señalado en la letra a), y se calculará la media.

  3. Tendrán derecho a reparto por el criterio de ingresos, aquellos Ayuntamientos en los que, cumpliendo con el criterio de población, la cifra obtenida conforme a lo señalado en la letra a), sea igual o inferior a la cantidad resultante de incrementar en un 30 por 100 la media obtenida conforme a lo señalado en la letra b).

  4. La cantidad repartida a cada Ayuntamiento será inversamente proporcional a la cifra obtenida para el mismo, conforme a lo señalado en la letra a).

- Criterio Medioambiental. Anualmente, se distribuirá conforme a este criterio un 20 por 100 de la dotación adicional al Fondo Regional de Cooperación Municipal, que se distribuirá entre todos los Ayuntamientos que cumplan con el requisito de población establecido en el artículo 5.2 del presente Decreto, de acuerdo con la definición de variables de este Anexo, y conforme a la siguiente metodología:

Por una parte en función de la superficie protegida de cada municipio, sobre la superficie protegida del total de municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes, y por otra parte en función de la superficie total de cada municipio sobre el total de la superficie de los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

(Fórmula omitida).

ficheros de datos creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los Órganos, Organismos, Entidades de Derecho Público y demás Entes públicos integrantes de su Administración Pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 2.2.c) 1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Dichas funciones se ejercerán también, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por los Entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como sobre los ficheros creados o gestionados por las Universidades Públicas y por las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales de la Comunidad de Madrid, en este último caso siempre y cuando dichos ficheros sean creados o gestionados para el ejercicio de potestades de derecho público.

Otra de las funciones principales atribuidas a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es la de atender las peticiones y resolver las reclamaciones formuladas por los interesados para la protección de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con los ficheros de datos señalados anteriormente.

Con la función de control, regulada en los artículos 2 y 15.a) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, se pretende comprobar que los responsables de los ficheros están cumpliendo con la legislación sobre protección de datos contenida principalmente en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en sus disposiciones de desarrollo, y especialmente en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. En el ejercicio de esta función hay que contemplar una doble vertiente, y así, de una parte, se va a regular el procedimiento a seguir cuando nos encontremos ante el supuesto de comisión por parte de los responsables de los ficheros, de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, procedimiento que termina con la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid según establece el artículo 12 de la Ley 8/2001, de 13 de julio. De otra parte, hay que regular un control preventivo a través de los planes sectoriales de inspección, cuyo cometido, es analizar en los diferentes sectores a los que abarca el ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio, el nivel de adaptación y cumplimiento a los principios de protección de datos, planes que terminarán con las instrucciones previstas en el artículo 15.d) del referido texto legal.

Con la función de atender las reclamaciones de los afectados en cuanto al ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, se persigue tutelar dicho ejercicio y evitar que los derechos en materia de protección de datos reconocidos a los ciudadanos y regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, puedan verse afectados por una actuación contraria a la Ley por parte de los responsables de ficheros bajo el ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio.

Ambas funciones derivan de la previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la que se establece que, salvo las excepciones previstas en dicho artículo, las funciones atribuidas por dicha Ley Orgánica a la Agencia de Protección de Datos del Estado y reguladas en su artículo 37, serán ejercidas cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad Autónoma, que tendrán igualmente la consideración de autoridad de control.

Por otra parte, hay que considerar que el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que desarrollaba determinados aspectos de la derogada Ley Orgánica 5/1992 y que sigue vigente según lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, viene a establecer en su disposición adicional segunda , que corresponde a las Comunidades Autónomas respecto de sus propios ficheros, la regulación del ejercicio y tutela de los derechos del afectado y del procedimiento sancionador en los términos y con los límites fijados en la propia Ley Orgánica.

En consecuencia y para poder realizar las actividades descritas anteriormente, se considera necesario el desarrollar un procedimiento que abarque tanto la función de control como la función de tutela, funciones que derivan implícitamente de la potestad sancionadora y de tutela de derechos que tiene reconocida la Agencia de Protección de Datos del Estado por el artículo 37 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y que igualmente le viene atribuida a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid por el artículo 41 de la referida Ley Orgánica y los artículos 12 y 15.c) de la Ley 8/2001, de 13 de julio.

Todas estas circunstancias, implican la necesidad, de conformidad con la habilitación de desarrollo reglamentario prevista en la disposición final primera de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de regular un procedimiento que, en la línea de lo establecido en los artículos 2, 12 y 15, apartados a), c) y d), de la referida Ley 8/2001, de 13 de julio, en relación con los artículos 18 y 46 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, permita llevar a cabo las funciones de control y de tutela de derechos que legalmente tiene atribuidas la Agencia de Protección de Datos...

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