Convenio colectivo– Resolución de 23 de abril de 2014, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa “SIFU Madrid, Sociedad Limitada” (código número 28100612012014)

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EmisorCONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA
Rango de LeyResolución

Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa "SIFU Madrid, Sociedad Limitada" (código número 28100612012014).

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "SIFU Madrid, Sociedad Limitada", suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 8 de enero de 2014; completada la documentación exigida en los artículos6y7del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Decreto 23/2012, de 27 de septiembre, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el Decreto 113/2012, de 18 de octubre, por el que se regulan sus competencias, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2.o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 23 de abril de 2014.-La Directora General de Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

Capítulo I Artículos 1 a 9

Condiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación.-El presente convenio colectivo establece las bases para las relaciones laborales entre la empresa "SIFU Madrid" y sus trabajadores y trabajadoras, cualquiera que sea su categoría laboral, y tanto con vínculo laboral ordinario, como en régimen de relación laboral especial de minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, regulado por el Real Decreto 1368/1985.

Art. 2 Ámbito territorial.-El presente convenio será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
Art. 3 Ámbito temporal.-El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2014 y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, con independencia de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Art. 4 Prórroga y procedimiento de denuncia.-El presente convenio colectivo se entenderá prorrogado de año en año, en sus propios términos, en tanto no sea denunciado por alguna de las partes en tiempo y forma

La denuncia deberá efectuarse con un mínimo de un mes de antelación del vencimiento de la vigencia del convenio o de cualquiera de sus prórrogas, la denuncia deberá formalizarse por escrito y deberá ser notificada a la otra parte y a la autoridad laboral, dentro del plazo establecido. Denunciado el convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, se entenderán que mantiene la vigencia de su contenido normativo hasta el 31 de diciembre de 2015.

Art. 5 Vinculación a la totalidad.-El articulado del presente convenio forma un conjunto unitario e indivisible

En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de las cláusulas del presente convenio, las partes se comprometen a renegociar las mismas manteniendo el equilibrio general del convenio.

Art. 6 Comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del convenio.- Se constituye una comisión paritaria formada por dos miembros de cada parte, cuyas funciones serán las siguientes: a) Interpretación de la totalidad de los artículos de este convenio. b) Conciliación preceptiva en conflictos colectivos que supongan la interpretación de las normas del presente convenio

Estará compuesta por cuatro miembros de la representación de los trabajadores y trabajadoras e igual número por parte de la empresa.

La comisión negociadora se regirá por los siguientes criterios: 1. Cualquier caso relativo los apartados a) y b) anteriores deberá plantearse por escrito, lo cual motivará una reunión de la comisión en el plazo de siete días naturales apartar de la fecha de recepción del escrito, debiendo emitir su informe en el mismo plazo de tiempo. 2. Se establece el carácter de vinculante del pronunciamiento de la comisión en el arbitraje de los problemas o cuestiones derivados de la aplicación de este convenio que le sean sometidos por acuerdo de ambas partes. 3. La comisión fija como sede de reuniones las oficinas centrales de la empresa, sitas en la calle López Silva, número 8, de Madrid. Cualquiera de los componentes de esta comisión podrá convocar dichas reuniones, estando obligado a comunicarlo a todos los componentes de forma fehaciente en el plazo de setenta y dos horas anteriores a la convocatoria. 4. Para que las reuniones sean válidas tendrán que asistir a las mismas, como mínimo, tres de los miembros de la representación de la empresa y tres de los miembros de la representación de los trabajadores y trabajadoras, habiendo sido todos debidamente convocados. 5. La comisión tomará acuerdos por mayoría simple de votos de cada una de las representaciones. Ambas partes podrán utilizar los servicios de un asesor, designándolo libremente asumiendo cada parte los costes correspondientes a su asesor. Dichos asesores tendrán voz, pero no voto.

Art. 7 Organización del trabajo.-La organización práctica del trabajo, con sujeción a este convenio colectivo y a la legislación vigente, es facultad de la dirección de la empresa.

La organización del trabajo, a título ejemplificativo, comprende: 1. La determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada trabajador. 2. La adjudicación a cada trabajador de las tareas correspondientes al rendimiento mínimo exigible. 3. La fijación de las normas y procedimientos de trabajo.

  1. La exigencia de atención, prudencia y responsabilidad así como la pulcritud, vigilancia de enseres, ropas, útiles y demás elementos que compongan el equipo personal y el necesario para el servicio. 5. La movilidad y redistribución del personal de la empresa, típicas de la actividad, mediante el establecimiento de los cambios de puesto de trabajo, que exijan o convengan a la necesidad de la organización de la producción, siempre que no excedan de los límites del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y respetando plazos y formas establecidos en este artículo. 6. La asignación de lugares de trabajo, jornadas y clientes. 7. La realización de modificaciones en los métodos de trabajo. 8. La asignación del medio de transporte en los términos del artículo 16. 9. La asignación de equipos de protección. 10. La fijación de una fórmula de cálculo de la retribución de forma clara y sencilla, de manera que los trabajadores puedan libremente comprenderla. 7.1. Lugar de trabajo.

Dadas las circunstancias en que se realizan la prestación de servicios, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo en la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidades tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquel una macro concentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén comunicados por medio de transporte público a intervalos no superiores a media hora a la entrada y salida de los trabajadores. El personal de "empresa" podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de la misma localidad.

Art. 8

Derechos de los trabajadores y trabajadoras.-Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a que se les dé un trabajo efectivo de acuerdo con su función profesional, con las excepciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores y trabajadoras; a la formación profesional en el trabajo; a no ser discriminados por razones de sexo, estado civil, edad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato; a su integridad física y a una adecuada política de seguridad; consideración debida a su dignidad; a la percepción puntual de la remuneración pactada; al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato.

Art. 9

Obligaciones de los trabajadores y trabajadoras.-Los trabajadores y trabajadoras tienen como deberes básicos el cumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten, cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas; no concurrir con la actividad de la empresa; contribuir a la mejora de la productividad. El trabajador cuidará de los útiles, herramientas, equipo, vestuario y máquinas que le confíen para el desarrollo de su trabajo, manteniéndolos en perfecto estado de conservación y limpieza y dando cuenta al empresario o sus representantes de las faltas o defectos que pudiera haber en los mismos, para su conocimiento y posible subsanación, con la pretensión de mantener la calidad del servicio. 9.1. Período de prueba de trabajadores en régimen de relación laboral especial sujetos al Real Decreto 1368/1985.

Toda vez que las Administraciones no han desarrollado las comisiones multidisciplinares que disponen los Decretos de regulación de centros especiales de empleo, como garantía para los citados trabajadores de acuerdo con la jurisprudencia emanada por nuestros tribunales se establece el período de prueba distinto al período de adaptación profesional siguiente:

- Seis meses personal titulado. - Dos meses resto de trabajadores.

Capítulo II Artículo 10

Clasificación profesional y grupos profesionales

Art. 10 Clasificación...

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