Convenio colectivo– Resolución de 25 de enero de 2012, de la Dirección General de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de “Empresa Mixta Mercados Centrales de Abastecimientos de Madrid, Sociedad Anónima” (Mercamadrid) (código número 28004622011988)

SecciónD - Anuncios
EmisorCONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO
Rango de LeyResolución

Examinado el texto del convenio colectivo de "Empresa Mixta de Mercados Centrales de Abastecimientos de Madrid, Sociedad Anónima" (Mercamadrid) suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 18 de noviembre de 2011; completada la documentación exigida en los artículos 6y7delRealDecreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2y3deltexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el Decreto 11/2011, de 16 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 98/2011, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Empleo, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2.o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 25 de enero de 2012.-La Directora General de Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

VIII CONVENIO COLECTIVO MERCAMADRID, S.A.

Capítulo I Artículos 1 a 7

Normas generales

Art. 1º

Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo tiene por objeto regular las normas por las que han de regirse las relaciones laborales entre la Empresa Mixta Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A. (MERCAMADRID, S.A.) y los trabajadores de su plantilla, con la única excepción del personal directivo a que se refieren los artículos1y2del Estatuto de los Trabajadores, quedando su ámbito de aplicación circunscrito a Madrid y su provincia.

Art. 2º

Vigencia y duración.

El Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, extendiendo sus efectos desde dicha fecha hasta el día 31 de diciembre de 2014.

El Convenio se entenderá prorrogado por períodos anuales, salvo que alguna de las partes denuncie el mismo en la forma y plazos que se indican en el siguiente párrafo.

Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente Convenio con una antelación mínima de tres meses a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. Deberá hacerse por escrito, cursándose ante el órgano administrativo que en ese momento sea competente y dando traslado del mismo a la otra parte interviniente en el Acuerdo.

Art. 3º

Compensación y absorción.

Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto, serán compensables, hasta donde alcancen, con las retribuciones y mejoras que sobre las mínimas reglamentarias vinieran en la actualidad satisfaciéndose en la Empresa, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto.

Las disposiciones futuras legales o contractuales que impliquen variaciones económicas en todos o en algunos de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, consideradas en cómputo anual y sumadas a las vigentes con anterioridad a dichas disposiciones, superan el nivel total de este Convenio. En caso contrario se considerarán absorbidas y compensadas por las mejoras aquí pactadas.

Art. 4º

Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo orgánico e indivisible, por lo que en el supuesto de que la jurisdicción competente, en el ejercicio de sus funciones, dejase sin efecto alguna de sus cláusulas o condiciones, quedará sin efecto la totalidad del mismo.

Art. 5º

Comisión paritaria del convenio.

Las partes firmantes de este Convenio Colectivo confían en que tanto la Empresa como el personal afectado por el mismo interpretarán y cumplimentarán debidamente todo cuanto quede en él convenido.

No obstante lo anterior, se constituye una única Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio, compuesta por un máximo de tres representantes de la Empresa, que ésta designará en un máximo de un mes contado a partir de la fecha de la firma del Convenio, y por un máximo de tres miembros del Comité de Empresa, designados en el mismo plazo anteriormente citado. Ambas representaciones tendrán no obstante derecho a variar, en todo momento y en función de las materias a tratar, sus miembros en la Comisión.

Las funciones de esta Comisión serán las de velar por la aplicación de lo establecido en el presente Convenio y el arbitraje y conciliación en los casos para los cuales sea requerida, y todas aquellas otras que se le atribuyan en el articulado del presente Convenio Colectivo.

La Comisión se reunirá siempre que le sea sometida a su consideración cualquier cuestión relativa a la interpretación o vigilancia de lo pactado en el Convenio, debiendo resolver sobre la cuestión en un plazo de 15 días naturales a partir de su formulación y se comunicara por escrito el acuerdo alcanzado a quienes la hubieran planteado y/o pudieran resultar afectados por el mismo y, en todo caso, a la Dirección de la Empresa y al Comité de Empresa.

Asimismo, la Comisión se reunirá cuantas veces sea necesario, a petición de cualquiera de las partes, y sus componentes deberán ser convocados, al menos con 5 días naturales de anticipación, con expresión del Orden del Día, exceptuando de esta exigencia aquellos supuestos en los que la reunión sea convocada con carácter de urgencia.

Los acuerdos en el seno de la Comisión requerirán para su validez la asistencia de las dos representaciones (Empresa y Comité) y el voto en un mismo sentido de ambas, formándose la voluntad de cada una de tales representaciones con arreglo a sus normas internas de voto y funcionamiento.

Se levantará debida acta de cada una de sus sesiones, tanto en caso de acuerdo como de desacuerdo, y en este último caso, resolverá la jurisdicción competente, excepción hecha de los supuestos en que Empresa y Comité decidan someterse voluntariamente a un arbitraje de carácter vinculante o tal sometimiento se prevea expresamente en este Convenio.

Art. 6º

Prelación de normas.

Las normas que se establecen en el presente Convenio regularán todas cuantas relaciones se produzcan entre la Empresa y su personal con carácter preferente y prioritario a otras disposiciones generales, incluso en aquellas materias en que las estipulaciones sean distintas a las previstas por las normas que regulen la actividad de la Empresa y que se estimen compensadas en el conjunto de las mejoras y condiciones del presente Convenio en cómputo global anual.

Por ello las únicas normas supletorias de lo pactado en el presente Convenio son las normas laborales de carácter general en materia laboral, fundamentalmente el Estatuto de los Trabajadores.

Art. 7º

Mantenimiento del empleo.

Durante el período de vigencia del presente Convenio Colectivo se mantendrá, como mínimo, la plantilla fija existente a la firma del mismo.

Capítulo II Artículos 8 a 12

Organización del trabajo

Art. 8º

Principios Generales.

El ejercicio regular de las facultades directivas en cuanto a organización técnica y práctica de la Empresa es facultad de la misma y por consiguiente ésta, de acuerdo con las disposiciones legales en vigor, podrá establecer cuantos sistemas de organización, racionalización y modernización considere oportunos así como cualquier estructuración de las Áreas, Servicios o Secciones que considere conveniente para el mejor desarrollo de la actividad empresarial.

Art. 9º

Trabajos de superior e inferior categoría.

  1. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la Empresa la clasificación profesional adecuada. 2. Contra la negativa de la Empresa y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente. 3. Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice. 4. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisará destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

Art. 10º

Clasificación del personal según funciones.

El personal de MERCAMADRID, S.A. quedará encuadrado en alguno de los grupos profesionales y categorías que a continuación se indican:

  1. GRUPOS PROFESIONALES

    - Directivos. - Técnicos. - Administrativos. - Oficios Varios y Subalternos.

  2. CATEGORÍAS PROFESIONALES

    1. Grupos Directivos Categoría

      - Directores miembros de la Comisión Directiva Jefe de 1ª Especial - Directores nivel 1 Jefe de 1ª A - Directores nivel 2 Jefe de 1ª B - Titulados Superiores nivel 1 Jefe de 1ª B - Directores Adjuntos Jefe de 1ª B

    2. Grupos Técnicos Categoría

      - Jefes de Servicio nivel 1 Jefe de 1ª C - Titulados Superiores nivel 2 Jefe de 1ª C - Jefes de Servicio nivel 2 Jefe de 1ª D - Titulados Superiores nivel 3 Jefe de 1ª D - Jefes de Sección nivel 1 Jefe de 2ª A - Jefes de Sección nivel 2 Jefe de 2ª B - Titulados Grado Medio nivel 1 Jefe de 2ª B - Jefes de Sección nivel 3 Jefe de 3ª A

    3. Grupo Administrativos Categoría

      - Titulados Grado Medio nivel 2 Jefe de 3ª A - Jefes Adjuntos Jefe...

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