Convenio colectivo– Resolución de 25 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la Real Federación Española de Fútbol (código número 280115142012010)

SecciónD - Anuncios
EmisorCONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO
Rango de LeyResolución

Examinado el texto del convenio colectivo de la Real Federación Española de Fútbol, suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 15 de diciembre de 2010; completada la documentación exigida en los artículos 6y7del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el Decreto 11/2011, de 16 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 98/2011, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Empleo, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2.o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 25 de noviembre de 2011.-La Directora General de Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

CONVENIO COLECTIVO DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL

Preámbulo

El presente Convenio Colectivo se concierta entre la Real Federación Española de Fútbol y sus trabajadores, mediante sus respectivas representaciones.

Este Convenio constituye un todo orgánico, único e indivisible, basado en el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por las partes, y como tal, cara a su aplicación práctica, deberá ser siempre objeto de consideración global y conjunta, no resultando admisibles las interpretaciones que pretendan valorar aisladamente las estipulaciones convenidas, y si como consecuencia de impugnación judicial se adoptasen por la Jurisdicción Social medidas tales como la supresión o modificación de cualquiera de las cláusulas del Convenio, este quedaría automáticamente sin efectividad jurídica práctica, debiendo procederse a la reconsideración global de su contenido.

Artículo 1 Ámbito funcional y personal

Las estipulaciones del presente Convenio Colectivo regulan las relaciones de trabajo de todos aquellos trabajadores que, mediante contrato laboral directo, prestan sus servicios por cuenta y bajo la dependencia directa de la RFEF. Se excluyen formalmente del ámbito personal de este Convenio a los trabajadores comprendidos en los artículos 1.3, apartado c), y 2.1, apartado a), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Presidente, Secretario General, Gerente y personal con contrato de alta dirección), aprobatorio del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2 Ámbito territorial

El presente Convenio Colectivo es de aplicación a las relaciones laborales surgidas entre la RFEF y sus trabajadores directos, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3 Ámbito Temporal

La duración del presente Convenio Colectivo se establece por dos años es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Cumplido este período, se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia expresa de una de las partes a la otra, con una antelación mínima de dos meses a su vencimiento, mediante cualquier medio fehaciente. Formalizada la denuncia, se establece un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de notificación de la misma, para la constitución de la mesa negociadora.

Artículo 4 Vigencia

El presente Convenio colectivo, a todos los efectos, entrará en vigor el 1 de enero de 2011 y finalizará el 31 de diciembre de 2012, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, el Convenio se entenderá automáticamente prorrogado de año en año, de no mediar denuncia en forma del mismo, que habrá de ser notificada por escrito a la otra parte con una antelación mínima de dos meses a la fecha de terminación de su vigencia.

Artículo 5 Principios generales
  1. La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo y a la legislación social vigente, es facultad exclusiva de la dirección de la Empresa, correspondiendo a los trabajadores cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo atendiendo fielmente las instrucciones emanadas de la Empresa a través de su estructura funcional, realizando los trabajos y tareas que le correspondan o encomienden de forma diligente conforme al rendimiento normal a un trabajador con perfecto conocimiento de su labor en el desempeño de sus funciones, teniendo presente además las responsabilidades derivadas de la actividad que desarrolla como parte del conjunto de la propia Empresa, percibiendo por dicho trabajo las retribuciones que el presente Convenio establezca, siendo además importante una correcta utilización de los útiles y elementos de trabajo que se pongan a su disposición. 2. Sin merma de la autoridad que corresponde a la dirección de la empresa o a sus representantes legales, los órganos de representación legal y sindical de los trabajadores tendrán las funciones que les reconoce el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y demás disposiciones legales.

Artículo 6 Modalidades de contratación

En lo relativo a la modalidad contractual prevista por el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, merecerá la consideración de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propias.

  1. Las tareas de preparación, organización y prestación de servicios relacionados con la escuela de niños, con partidos de fútbol que no fueran posible cubrir con el personal fijo en plantilla, así como con la preparación de otros eventos (asambleas, torneos, campeonatos, entregas de trofeos, eventos promocionales, servicio de utileros, etc.) en las instalaciones de la entidad o fuera de ellas.

  2. En general, las tareas referidas a la preparación y ejecución de actuaciones o servicios en cualquier área de la actividad de la RFEF susceptibles de precisar identificación y sometimiento a plazo de ejecución.

Artículo 7 Ingresos y períodos de prueba
  1. La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación. En la admisión de personal, la RFEF podrán exigir las pruebas de aptitud o titulación para asegurar la capacidad profesional y las condiciones físicas y psicológicas necesarias, estableciéndose los siguientes periodos de prueba: a) Personal Titulado y Titulado Junior: Seis meses. b) Personal Subalternos y oficios varios: Un mes c) Restante personal: Dos meses. 2. Los períodos de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento no serán computables en el período de prueba, siempre que así se pacte por escrito en el contrato de trabajo. 3. Durante el período de prueba, tanto la empresa como el trabajador podrán desistir del contrato sin ninguna necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización. 4. En todo caso, el trabajador percibirá durante el período de prueba la remuneración correspondiente a la labor realizada. 5. Transcurrido el período de prueba sin desistimiento, quedará formalizada la admisión con arreglo a la naturaleza de la contratación, siéndole contado al trabajador, a efectos de antigüedad, el tiempo invertido en el período de prueba. 6. Es potestativo para la empresa el renunciar al período de prueba, así como también reducir su duración. 7. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa bajo cualquier modalidad de contratación.

Artículo 8 Movilidad funcional

Los trabajadores podrán ser adscritos sucesivamente a la realización de cualesquiera de las funciones que integran cada grupo profesional, sin menoscabo de su dignidad y sin perjuicio de su formación y promoción profesional.

Cuando se realicen funciones correspondientes a una categoría superior, se tendrá derecho a la retribución establecida para el personal de dicha categoría.

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