DECRETO 25/1999, por el que se autoriza la constitución por la Comunidad de Madrid de la 'Fundación Felipe II'.

SecciónC - Otras Disposiciones
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyDecreto

El Consejo de Gobierno es consciente de la importancia que las actividades universitaria y de enseñanza superior, de investigación y de promoción cultural suponen para la población madrileña, y por ello ha sido objeto de favorable acogida la iniciativa del Ayuntamiento de Aranjuez de constituir conjuntamente con la Comunidad una fundación encaminada a la consecución de tales fines.

El artículo 9.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, refiriéndose a la capacidad de fundar de la Comunidad de Madrid, exige que el ejercicio de esta competencia se autorice por Decreto del Consejo de Gobierno, que determinará las condiciones que debe cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de febrero de 1999,

DISPONGO

Primero

Autorizar la constitución de la "Fundación Felipe II", en la que participarán como fundadores la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Aranjuez, otorgando la correspondiente escritura pública, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, el excelentísimo señor Consejero de Educación y Cultura, con arreglo a las siguientes condiciones:

  1. Su fin será la constitución, fomento y desarrollo universitario integral del municipio de Aranjuez, así como el impulso de las actividades educativas, culturales y de investigación en dicho municipio.

  2. El ámbito territorial en el que la Fundación ha de desarrollar principalmente sus funciones será el de la Comunidad de Madrid.

  3. La Comunidad de Madrid aportará en concepto de dotación la cantidad de 500.000 pesetas.

  4. El patronato de la Fundación, por lo que se refiere a la representación de la Comunidad de Madrid, tendrá la siguiente composición:

    1. El Presidente, que será el Consejero competente en materia de educación.

    2. El Director General competente en materia de universidades.

    3. El Director General competente en materia de centros docentes no universitarios.

    4. Un vocal nombrado por Orden del Consejero competente en materia de educación.

  5. Los Estatutos que han de regir la Fundación serán los que constan como Anexo I del presente Decreto.

    Dado en Madrid, a 11 de febrero de 1999.

    ANEXO

Capítulo I Artículos 1 a 4

Institución de la Fundación

Artículo 1

Denominación, naturaleza, nacionalidad, ámbito y domicilio

  1. La "Fundación Felipe II" (en adelante la Fundación) es una organización sin ánimo de lucro que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de los fines de interés general que se detallan en el artículo 5. de estos Estatutos.

  2. La Fundación es de nacionalidad española.

  3. El ámbito territorial en el que desarrolla principalmente sus actividades es en la Comunidad de Madrid.

  4. El domicilio de la Fundación radica en el Centro Cultural Isabel de Farnesio, calle Capitán, número 39, del municipio de Aranjuez.

Artículo 2

Duración

La Fundación tiene vocación de permanencia. No obstante, si en algún momento los fines propios de la Fundación pudieran estimarse cumplidos o devinieran de imposible cumplimiento, el Patronato podrá acordar darla por extinguida, conforme lo prevenido en los presentes Estatutos.

Artículo 3

Régimen normativo

La Fundación se rige por los presentes Estatutos, por las disposiciones que en interpretación y desarrollo de los mismos establezca el Patronato y, con carácter general, por el ordenamiento civil, jurídico-administrativo y tributario que, por razones de especialidad y vigencia, le sea aplicable en cada momento.

Artículo 4

Personalidad jurídica

La Fundación tiene personalidad jurídica propia, gozando de plena capacidad jurídica y de obrar.

En consecuencia, puede, con carácter enunciativo y no limitativo, adquirir, conservar, poseer, disponer, enajenar por cualquier medio y gravar toda clase de bienes, muebles o inmuebles, y derechos; realizar todo tipo de actos y contratos; y transigir y acudir a la vía gubernativa o judicial ejercitando toda clase de acciones y excepciones ante Juzgados, Tribunales y Organismos públicos y privados. Todo ello, sin perjuicio de las autorizaciones del Protectorado o comunicaciones al mismo, previstas en la normativa vigente.

Capítulo II Artículos 5 a 7

Objeto de la Fundación

Artículo 5

Fines

La Fundación tiene por objeto la constitución, fomento y desarrollo universitario integral de Aranjuez, así como el impulso de las actividades educativas, culturales y de investigación en dicho municipio.

La Fundación puede, en ejercicio de su propia actividad:

  1. Crear centros universitarios y de enseñanza superior.

  2. Fomentar la instalación en el municipio de todo tipo de actividades universitarias y de enseñanza superior.

  3. Fomentar las actividades educativas, culturales y de investigación.

  4. De modo genérico, llevar a cabo cuantas actuaciones sean conducentes al mejor logro de sus fines.

La enunciación de los citados fines no entraña obligación de atender a todos y cada uno de ellos, ni les otorga orden de prelación alguno.

Artículo 6

Libertad de actuación

La Fundación, atendidas las circunstancias de cada momento, tendrá plena libertad para proyectar su actuación hacia cualquiera de las finalidades expresadas en el artículo anterior, según los objetivos concretos que, a juicio de su Patronato, resulten prioritarios.

Artículo 7

Desarrollo de los fines

El desarrollo de los fines de la Fundación podrá efectuarse, entre otros modos posibles, por los siguientes, que se enumeran sin propósito exhaustivo:

  1. Por la Fundación directamente, en instalaciones propias o ajenas.

  2. Creando o cooperando a la creación de otras entidades de naturaleza asociativa, fundacional o societaria o mediante la creación de centros dependientes de la misma.

  3. Participando o colaborando en el desarrollo de las actividades de otras entidades, organismos, instituciones o personas de cualquier clase, físicas o jurídicas, que de algún modo puedan servir a los fines perseguidos por la Fundación.

Capítulo III Artículos 8 a 11

Reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios

Artículo 8

Destino de rentas e ingresos

  1. A la realización de los fines fundacionales se destinará, excluidas las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, al menos, el porcentaje mínimo legal de las rentas y cualesquiera otros ingresos netos que, luego del pago de impuestos, obtenga la Fundación, dedicándose el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar, con carácter necesario, la dotación fundacional.

  2. La Fundación podrá hacer efectiva la proporción de rentas e ingresos a que se refiere el apartado anterior en el plazo de tres años a partir de su obtención.

Artículo 9

Inexistencia de la obligación de destinar los recursos

a la cobertura de fines por iguales partes

Los recursos de la Fundación se entenderán afectos o adscritos sin determinación de cuotas a la realización de los fines fundacionales. Se exceptúan los bienes que le sean transmitidos para un fin determinado, que se entenderán afectos y adscritos a la realización de los objetivos que hubiere señalado el transmitente.

Artículo 10

Selección de beneficiarios

  1. Cuando, por su naturaleza, las prestaciones de la Fundación no puedan ser disfrutadas por cualquiera de los miembros de la sociedad sin previa determinación, aquélla dispensará tales prestaciones a las personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que, a juicio del Patronato, sean merecedora de recibirlas.

  2. Nadie podrá alegar, ni individual ni colectivamente, ante la Fundación o su Patronato derecho alguno al goce de sus beneficios, antes de que fuesen concedidos, ni imponer su atribución a personas determinadas.

  3. En todo caso, la Fundación actuará con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.

Artículo 11

Publicidad de las actividades

La Fundación dará información suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.

Capítulo IV Artículos 12 a 20

Gobierno de la Fundación

SECCION PRIMERA Artículos 12 y 13

Normas generales

Artículo 12

Carácter del cargo de patrono

  1. El gobierno y administración de la Fundación corresponderá al Patronato, cuyos miembros deberán desempeñar sus funciones con la diligencia de un representante leal.

  2. Los patronos ejercitarán sus facultades con independencia, sin trabas ni limitaciones. En consecuencia, no podrá imponérseles en la adopción de sus resoluciones o acuerdos de todo género la observancia de otros requisitos que los expresamente dispuestos en estos Estatutos o los establecidos con carácter de Derecho necesario en el ordenamiento jurídico.

Artículo 13

Gratuidad del cargo de patrono y régimen de contratación de los patronos con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR