Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Noviembre de 1998
SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorAsamblea de Madrid
Rango de LeyDecreto

Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.

PREÁMBULO

La Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas regula, como señala su Preámbulo, una gran variedad de situaciones por lo que la misma no tiene ni podría tener un carácter exhaustivo. Ello determina la necesidad de un importante desarrollo reglamentario de sus preceptos que permita su plena aplicación. Este desarrollo se inicia con el presente Decreto.

El artículo 4 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, regula el Catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley. La finalidad de este Catálogo no es otra que la de enumerar y agrupar, clasificándolos por afinidades y características comunes, los distintos tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, recintos, locales e instalaciones.

El Catálogo incluido en la mencionada Ley en forma de Anexo se limita a la enumeración de los distintos tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y otros establecimientos abiertos al público. Esta enumeración podía considerarse adecuada a la naturaleza y objeto de la citada norma. Sin embargo, resulta claramente insuficiente para su efectiva aplicación y sobre todo para su desarrollo reglamentario. Esta insuficiencia fue prevista por el legislador que en el artículo 4 autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a modificar y desarrollar el Catálogo por Decreto.

El Catálogo, que se contiene en los Anexos I y II del presente Decreto, y que sustituirá al anteriormente citado, tiene por objetivo, en primer lugar, la plena adecuación de la clasificación normativa a la realidad de los diferentes tipos de establecimientos existentes en la actualidad.

Por otra parte, se hace preciso completar la clasificación con una definición de cada uno de los diferentes tipos de espectáculos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones a fin de clarificar el panorama actual y facilitar la actuación de los Ayuntamientos a la hora de conceder las licencias de funcionamiento. En esta definición, se ha tratado de establecer no sólo sus elementos, más característicos o específicos, sino también las actividades que no deben ser toleradas dentro de cada tipo a fin de evitar la desnaturalización de los mismos.

El Anexo I enumera y ordena los distintos tipos y clases de espectáculos públicos, actividades recreativas, locales, recintos y establecimientos regulados por la citada Ley. El Anexo II recoge las definiciones de los mismos.

La aprobación del nuevo Catálogo exige la regulación de los aspectos dinámicos del contenido del mismo así como de algunos de sus efectos, máxime si se tiene presente que el Reglamento que ha de desarrollar la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, todavía no ha sido aprobado.

En consecuencia, el Decreto contiene las normas precisas para evitar lagunas en materias fundamentales del régimen de los espectáculos públicos y actividades recreativas, Como puede ser la regulación de la licencia de funcionamiento de los locales y establecimientos o de los carteles indicativos previstos en el artículo 13 de la Ley.

Por todo ello, se considera necesario y urgente proceder al desarrollo parcial de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, sin perjuicio de que el contenido normativo que se aprueba se incorpore con posterioridad a la norma que desarrolle, de manera completa, esta Ley.

En su virtud, previo informe de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de fecha 11 de diciembre de 1997, y de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 22 de octubre de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas, locales, recintos, instalaciones y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2 Catálogo.
  1. Se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos Locales e Instalaciones previsto en el artículo 4 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que se incorpora al presente Decreto como Anexos I y II. Este Catálogo sustituye al que figura como Anexo de dicha Ley.

  2. La enumeración contenida en el Anexo I no tiene carácter exhaustivo.

Artículo 3 Espectáculos públicos y actividades recreativas.
  1. Los espectáculos y actividades recogidos en el Catálogo podrán desarrollarse en los locales, recintos, instalaciones o establecimientos que se enumeran y definen en el mismo como aptos para cada uno de aquéllos. Los espectáculos y actividades podrán también celebrarse en otros locales o establecimientos diferentes de los indicados, siempre que estén comprendidos en el Catálogo, respetando los límites y requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Decreto.

  2. Los espectáculos y actividades regulados en el presente Decreto pueden ser de carácter permanente, eventual o extraordinario.

Se considerarán espectáculos y actividades de carácter permanente aquellos que tengan lugar con carácter habitual en locales, recintos o establecimientos de carácter fijo y estable, y que estén expresamente autorizados en la correspondiente licencia de funcionamiento.

Se considerarán espectáculos y actividades de carácter eventual, aquellos que se desarrollen en instalaciones o estructuras eventuales, desmontables o portátiles y que se realicen durante un período determinado de tiempo. La celebración de espectáculos o actividades de carácter eventual requerirá la oportuna licencia municipal de funcionamiento.

Se considerarán espectáculos y actividades de carácter extraordinario aquellos que sean distintos de los que se realicen habitualmente en los locales o establecimientos y no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia de funcionamiento. La celebración de los espectáculos y actividades de carácter extraordinario requerirá autorización administrativa expresa del órgano competente de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4 Locales, recintos y establecimientos.
  1. Se entenderán como locales, recintos o establecimientos, a los efectos del presente Decreto, aquellos espacios físicos y determinados o específicos que, por reunir los requisitos exigidos por la normativa vigente y encontrarse clasificados y definidos en el Catálogo, se consideran aptos e idóneos para el desarrollo de un determinado espectáculo o actividad, encontrándose su titular en posesión de la correspondiente licencia de funcionamiento.

  2. La Comunidad de Madrid asignará a cada uno de los locales, recintos y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto un número identificativo que deberá figurar en el cartel y en la ficha técnica previstos en los artículos 7 y 8 respectivamente.

Artículo 5 Licencias de funcionamiento.
  1. En las licencias de funcionamiento que concedan los Ayuntamientos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, deberán constar con exactitud los espectáculos o actividades a que vayan a ser dedicados los locales, recintos, instalaciones o establecimientos, conforme a la clasificación y definiciones contenidas en el Catálogo.

    En dichas licencias deberán, además, constar en todo caso los siguientes datos: Nombre, apellidos del titular, denominación y razón social en su caso, y domicilio; denominación, nombre comercial y emplazamiento del local, recinto o establecimiento, así como el aforo máximo permitido.

  2. La clasificación de un local, recinto, instalación o establecimiento abierto al público, que no estuviere enumerado expresamente en cualquiera de los diferentes epígrafes y apartados del Catálogo, requerirá la previa autorización del órgano competente de la Comunidad de Madrid.

  3. La concesión de la licencia de funcionamiento no excluye la obligación de obtener las demás autorizaciones exigidas por la normativa vigente, en particular, en materia de turismo, espectáculos taurinos o juego.

  4. A la solicitud de la licencia de funcionamiento, se acompañará, como mínimo, la siguiente documentación:

    1. Certificado del técnico competente, acreditativo de que las instalaciones del local, recinto y establecimiento se han realizado bajo su dirección, ajustándose a las condiciones y prescripciones de la previa licencia municipal correspondiente, así como a las previstas en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en el presente Decreto, en las correspondientes Ordenanzas Municipales y demás normativa de aplicación.

    2. Plan de revisiones periódicas por entidad competente designada por el titular, para los equipos de protección contra...

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