ORDEN 3211/2003, de 12 de junio, por la que se regula el régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación de Técnicos Deportivos.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN 3211/2003, de 12 de junio, por la que se regula el régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación de Técnicos Deportivos.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, define en su artículo 7 las enseñanzas de régimen general y especial, otorgando al Gobierno, respecto de estas últimas, la competencia para establecer otras nuevas si así lo aconsejaran la evolución de la demanda social o las necesidades educativas.

Por su parte, el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, otorga al Gobierno la competencia para regular, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las enseñanzas de los Técnicos Deportivos según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que establezcan.

En desarrollo de lo anterior fue dictado el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de la titulación de Técnicos Deportivos, y se aprueban sus directrices y sus enseñanzas mínimas.

Dicho Real Decreto otorga al Gobierno la competencia para dictar la normativa sobre titulación y enseñanzas mínimas en cada modalidad y, en su caso, especialidades deportivas, así como los aspectos relativos a espacios y equipamiento docente mínimos de que deberán disponer los centros para impartir enseñanzas teóricas y prácticas. Corresponderá, por su parte, a las Comunidades Autónomas que disfruten de competencias plenas en materia educativa, regular los demás requisitos que aquéllos deberán reunir.

Dispone también en su artículo 29 que la formación de estos Técnicos Deportivos se podrá impartir en centros públicos y privados. Para estos últimos, que tienen como fundamento el artículo 27.6 de la Constitución, su apertura y funcionamiento han de estar sujetos al principio de autorización administrativa, que se concederá por el órgano competente siempre que se reúnan los requisitos que se establezcan. Y ello con el fin de garantizar que las enseñanzas que en ellos se impartan lo son con garantías de calidad.

Procede, en consecuencia, que la Comunidad de Madrid regule el procedimiento que deba seguirse para garantizar que los centros privados de su ámbito territorial cuya apertura se solicite reúnan dichos requisitos y, por tanto, puedan ser autorizados; así como las modificaciones de dichas autorizaciones, o su extinción.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.d de la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, y conforme lo previsto en el Decreto 75/2002, de 9 de mayo, por el que se establecen las competencias y estructura orgánica de la Consejería de Educación, a propuesta del Director General de Centros Docentes, esta Consejería de Educación,

HA DISPUESTO

TÍTULO I Artículos 1 a 5

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto

  1. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid que impartan las enseñanzas de régimen especial reguladas en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, conducentes a la obtención de las titulaciones oficiales de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, se someterá al principio de autorización administrativa, cuyo régimen jurídico se regulará por lo establecido en esta Orden.

  2. La autorización se concederá siempre que el centro acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de espacios y equipamiento docente, relación numérica alumnos por unidad escolar y de titulación del profesorado establecidos por la normativa que dicte el Gobierno, así como aquéllos otros que determine la Comunidad de Madrid.

  3. Se revocará, asimismo, cuando el centro deje de reunir tales requisitos.

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 35.3 del citado Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, las solicitudes de autorización para los centros promovidos por las federaciones deportivas españolas, cualquiera que sea su localización geográfica, se tramitarán a través del Consejo Superior de Deportes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 2

Registro de Centros Docentes

  1. Los centros autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros Docentes de la Consejería de Educación, dándose traslado de las inscripciones registrales al Registro Especial de Centros Docentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el plazo de un mes, contado desde la fecha del correspondiente asiento registral.

  2. La inclusión en el Registro subsistirá en tanto permanezcan las condiciones en las que se fundó la inscripción, siendo este requisito indispensable para obtener los derechos previstos en esta norma.

Artículo 3

Titularidad de los centros

  1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y nacionalidad española, o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de un centro privado.

  2. Podrán también obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas de carácter privado de nacionalidad extranjera no correspondiente a un Estado miembro de la Unión Europea, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los Acuerdos Internacionales o, en su caso, del principio de reciprocidad.

  3. Las entidades de carácter público de nacionalidad española o de cualquier otro país miembro de la Unión Europea podrán ser titulares de los centros a los que se refiere la presente Orden, si así se prevé en la programación general de la enseñanza, y conforme al procedimiento que se determina en su Disposición Adicional Segunda.

  4. No podrán ser titulares de centros privados de formación de Técnicos Deportivos:

  1. Las personas físicas que presten servicios en el ámbito educativo de las Administraciones Públicas, ya sea estatal, autonómico o local.

  2. Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

  3. Las personas físicas o jurídicas, expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia firme.

  4. Las personas jurídicas en las que las personas físicas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.

Artículo 4

Denominación de los centros

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, los centros privados tendrán una denominación genérica, que incluirá el término centro autorizado para hacer constar tal carácter, acompañado de la denominación específica, que será la que figure en la...

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