Regulación hosterías– Decreto 65/2013, de 1 de agosto, por el que se regulan las hosterías (hostels) de la Comunidad de Madrid

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA
Rango de LeyDecreto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.1.21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

El Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de turismo, incluye en su anexo I, apartado B), las funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad Autónoma. Entre dichas funciones y servicios figura la ordenación de los establecimientos y empresas turísticas.

La Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, en su artículo 25, enumera las modalidades de alojamiento turístico, así como "cualquier otra que reglamentariamente se determine".

En el nuevo marco de las relaciones turísticas, la Comunidad de Madrid viene detectando una serie de cambios en el mercado turístico, reflejo de otros tantos cambios de carácter económico y social que se plasman en la demanda de nuevos productos alternativos en el mercado del turismo.

Entre los más solicitados actualmente aparecen las hosterías (hostels) como nueva modalidad del alojamiento turístico.

El presente Decreto pretende dar respuesta a las múltiples demandas de regulación formuladas por el sector del alojamiento; a la demanda efectiva de las hosterías (hostels) y a la necesidad de ordenar una actividad ya reconocida en otras Comunidades Autónomas y en la mayoría de los países del entorno europeo.

La nueva modalidad presenta una característica hasta ahora no empleada en el alojamiento madrileño consistente en el uso de camas literas en habitaciones de capacidad múltiple, así como la posibilidad demandada por los empresarios de ofrecer también habitaciones individuales y dobles en aquellos casos en los que ello suponga un valor añadido al establecimiento.

A la vez, se trata de abrir una nueva vía a la inversión y a la creación de nuevas empresas sobre la base de los principios de liberalización y simplificación de trámites que en definitiva, contribuirá a la reactivación de la actividad económica y en consecuencia, a la creación de empleo.

Se ha consultado al Consejo de Consumo y oído a las entidades más representativas del sector.

En su virtud, oído el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 1 de agosto de 2013,

DISPONE

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico y los requisitos mínimos que deben cumplir las hosterías (hostels) en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Definición

Se consideran hosterías (hostels) los establecimientos que ofrecen al público el servicio de alojamiento turístico con carácter temporal, en habitaciones de capacidad múltiple dotadas de camas literas de dos alturas, pudiendo contar, además, con habitaciones dobles o habitaciones individuales, siempre que reúnan los requisitos mínimos contenidos en este Decreto. Se clasificarán en una única categoría.

Artículo 3

Prestación del servicio de alojamiento.

La prestación del servicio de alojamiento en hosterías (hostels) se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, tal y como establece el artículo 30 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, mediante precio, de forma profesional y habitual.

Artículo 4

Ubicación.

Las hosterías (hostels) comprenderán la totalidad de un edificio o una parte independizada del mismo siempre que disponga de acceso directo y exclusivo a la vía pública.

Artículo 5

Denominación.

En la denominación propia del establecimiento se incluirá la leyenda hosterías (hostels).

Artículo 6

Placa distintiva.

En el exterior del establecimiento y en lugar visible se exhibirá la placa distintiva de las hosterías (hostels), según el modelo determinado en el Anexo al presente Decreto.

Artículo 7

Estancias.

Las estancias en las hosterías...

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