DECRETO 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos.

Como consecuencia del incremento producido durante los últimos años en la posesión de animales de la fauna salvaje mantenidos en cautividad, en domicilios o recintos privados, así como de especies domésticas que pudieran manifestar cierta agresividad, el Estado, a través de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

El Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre, determina los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina y establece los requisitos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

El artículo 6.3 de la citada Ley establece que en cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central informatizado de animales potencialmente peligrosos.

Asimismo, el artículo 7.4 del citado texto legal señala que el certificado de capacitación para el adiestramiento será otorgado por las administraciones autonómicas.

El presente Decreto crea el Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos y el Registro de Infractores en esta materia, de tal manera que se facilite tanto la tramitación de la obtención y renovación de la licencia como el control de estos animales.

Por otra parte, aunque la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, aborda la tenencia de animales potencialmente peligrosos como materia de competencia fundamentalmente municipal, se posibilita a los Ayuntamientos de menos de cinco mil habitantes y que por su falta de estructura no puedan abordar esta responsabilidad para que, mediante convenios, sea la Comunidad de Madrid quien asuma la gestión de estas competencias en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por último, ante la importancia que la educación y el adiestramiento tienen en la modificación de la conducta de los perros y con la finalidad de eliminar prácticas inapropiadas, dada la ausencia de marco legal que regule la actividad de educador y adiestrador canino, se define el certificado de capacitación para el adiestramiento.

La información contenida en los Registros regulados en el presente Decreto, tiene la consideración de carácter personal y en consecuencia, los datos serán recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid o la normativa vigente en cada momento en materia de protección de datos.

En la tramitación del presente Decreto se ha consultado al Consejo de Protección y Bienestar Animal de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 13 de marzo de 2003,

DISPONGO

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1

Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la aplicación en la Comunidad de Madrid del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la creación del Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid y el Registro de Infractores de la normativa de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Definición de perros potencialmente peligrosos

  1. Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos, aquellos definidos en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

  2. No obstante, en caso de duda razonable por parte del propietario del animal, sobre si las características de su perro corresponden o no, a las relacionadas en el Anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, podrá aportar a dichos efectos, cuando le sea requerido, informe valorado de las características en cuestión, emitido por un veterinario colegiado, en el que se indiquen las características del citado anexo que pudieran observarse en dicho animal. Dicho informe podrá ser verificado por veterinarios oficiales, autonómicos o municipales.

Artículo 3

Licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos

  1. La licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos es un documento personal e intransferible que autoriza y ampara a su titular para la tenencia y manejo de perros de dicha condición. Todas aquellas personas que manejen, incluso para el paseo o esparcimiento, de forma habitual, continúa o circunstancial perros definidos como potencialmente peligrosos deberán estar igualmente en posesión de la correspondiente licencia.

  2. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

  3. La solicitud de licencia se dirigirá al Ayuntamiento del municipio de residencia habitual del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, al Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, en el modelo-impreso que el municipio establezca.

  4. En municipios de menos de 5.000 habitantes que suscriban el convenio al que se hace referencia en el artículo 6 del presente Decreto, la solicitud de licencia se dirigirá al Ayuntamiento del municipio de residencia habitual del solicitante o, con previa constancia en este Ayuntamiento, al Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, en el modelo impreso que se recoge en Anexo I.

  5. Las solicitudes podrán presentarse asimismo en cualquiera de los registros de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de los Ayuntamientos adheridos al Convenio de Ventanilla Única y mediante las demás formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4

Licencia para cuidadores de perros potencialmente peligrosos

Aquellas personas que, sin ser propietarios ni poseedores o usuarios en propio interés, se dediquen por cuenta de otros al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de perros potencialmente peligrosos, deberán estar igualmente en posesión de la licencia a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Artículo 5

Acreditación de requisitos

  1. El cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención o renovación de la licencia se acreditará según lo establecido en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo. En la Comunidad de Madrid las capacidades físicas, psíquicas y psicológicas se acreditarán mediante un solo documento que incluya los certificados de capacidad física y aptitud psicológica, expedido por un centro de reconocimiento debidamente autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre.

  2. El certificado acreditativo de las capacidades físicas, psíquicas y psicológicas, tendrá un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrá ser utilizado, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en cualquiera de los procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.

  3. El coste de los reconocimientos y del certificado acreditativo de las capacidades físicas, psíquicas y psicológicas, correrá a cargo de los interesados.

Artículo 6

Competencias en municipios de menos de cinco mil habitantes

A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los Ayuntamientos de menos de cinco mil habitantes que no puedan asumir la tramitación de licencias preceptivas para la tenencia y manejo, así como el registro y control de los perros potencialmente peligrosos, podrán suscribir un Convenio con la...

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