ORDEN 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifican las Órdenes 560/1997 y 559/1997, ambas de 17 de marzo, que establecen los criterios que permiten garantizar los niveles mínimos de formación del personal dedicado al transporte sanitario en ambulancia y se abre con carácter indefinido el plazo de solicitud...

SecciónC - Otras Disposiciones
EmisorConsejeria de Sanidad
Rango de LeyOrden

ORDEN 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifican las Órdenes 560/1997 y 559/1997, ambas de 17 de marzo, que establecen los criterios que permiten garantizar los niveles mínimos de formación del personal dedicado al transporte sanitario en ambulancia y se abre con carácter indefinido el plazo de solicitud para la obtención de la homologación de la formación de dicho personal.

Las Órdenes 560/1997 y 559/1997, ambas de 17 de marzo, regularon la formación mínima que debe tener el personal médico y de enfermería, así como el personal conductor y ayudante, que preste sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario en ambulancia, y recogieron el contenido de los puntos III-A.4 y III-B.5 del Decreto 128/1996, de 29 de agosto, por el que se regulan las características técnico-sanitarias de los vehículos-ambulancia residenciados en la Comunidad de Madrid para el transporte sanitario terrestre.

Posteriormente, las Órdenes 160/2000 y 161/2000, ambas de 19 de abril, modificaron las Órdenes anteriores, reformando el artículo 8, a fin de posibilitar al personal y a las empresas vinculadas al transporte sanitario la obtención de la homologación para ejercer esta actividad y armonizar, al mismo tiempo, la normativa estatal y autonómica. Estas dos nuevas Órdenes, en sus respectivas Disposiciones Transitorias, establecían un plazo que finalizaba el 9 de septiembre de 2001, para que los conductores y ayudantes, los Licenciados en Medicina y Cirugía y los Diplomados en Enfermería, cuya actividad se desarrolle en relación con el transporte sanitario, que estuvieran en posesión de los requisitos establecidos en las mencionadas Órdenes, solicitaran la homologación de la formación requerida. Dadas las circunstancias de limitación de tiempo y posibilidades de los profesionales y empresas implicadas, este plazo final de homologación ha supuesto una limitación para el desarrollo profesional en este ámbito del transporte sanitario.

Por otro lado, el carácter de norma básica del Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, del Ministerio de la Presidencia, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, exige su cumplimiento en todo el territorio nacional, armonizando así la normativa estatal con la autonómica y posibilitando el ejercicio profesional en cualquier Comunidad Autónoma, independientemente de aquella en la que se hubiera obtenido la formación inicial, a través de la solicitud de la homologación e inscripción en el correspondiente Registro Profesional.

La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 139/2002, de 25 de julio, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de la Agencia Pedro Laín Entralgo, atribuyen a esta Institución las competencias para desarrollar las actividades de acreditación de la formación y la investigación sanitaria, y para resolver los expedientes de acreditación de la formación no reglada que sea de importancia para la asistencia sanitaria y la salud pública en general.

Igualmente, los cambios acaecidos en las Instituciones y Organismos del sector público sanitario a raíz de la publicación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, aconsejan reestructurar la composición de la Comisión de Homologación de personal dedicado a transporte sanitario en ambulancia, para adecuarla a las nuevas estructuras de la organización sanitaria.

Finalmente, lo dispuesto en la legislación, tanto nacional como autonómica, no debe impedir el acceso de los profesionales procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya formación teórico-práctica sea equivalente a la exigida en nuestra normativa.

Por todo ello, y en virtud de las atribuciones que me son conferidas por el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

  1. La presente Orden tiene por objeto:

    1. Actualizar los criterios de formación del personal cuya actividad se desarrolla en relación con el transporte sanitario en ambulancia, así como los requisitos tendentes a la homologación y reconocimiento de dicha formación, modificando al efecto las Órdenes 559/1997 y 560/1997, ambas de 17 de marzo.

    2. Abrir con carácter indefinido el plazo de presentación de las solicitudes de homologación de la formación de dicho personal.

  2. La presente Orden será también de aplicación a aquellos profesionales procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que la formación y experiencia profesional fueran equivalentes a las establecidas en las Órdenes antes citadas.

Artículo 2

Homologación de la formación del personal conductor y ayudante

Se modifica el artículo 8 de la Orden 560/1997, de 17 de marzo, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8

1. Los conductores y ayudantes dedicados a realizar transporte sanitario podrán solicitar de la Agencia Pedro Laín Entralgo la homologación de la formación que les permita inscribirse en el Registro de Técnicos de Emergencias, Nivel Básico o Nivel Avan-

zado, según los contenidos de la formación que posean, conforme a los siguientes requisitos:

a) Presentar formación previa certificada por Instituciones Docentes Universitarias, Centros Docentes propios o concertados de las Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas, Universidades y Centros Docentes de los países miembros de la Unión Europea, o de cualquier otro país siempre que existan con los mismos convenios de colaboración educativa, Instituciones Auxiliares del Estado reconocidas por el...

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