ORDEN 794/2002, de 8 de marzo, de la Consejería de Educación, por la que se establece el procedimiento para la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Especial.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El proceso de admisión de alumnos constituye uno de los elementos clave del ejercicio del derecho a la educación reconocido constitucionalmente. Así, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, determina en los artículos 20.2 y 53 los criterios de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, regula la estructura de las enseñanzas de régimen general y, en su artículo 37, los criterios de escolarización para los alumnos con necesidades educativas especiales, y prevé en los artículos 48.1, 48.2 y 49.4 que para acceder a determinadas enseñanzas artísticas habrán de superarse las pruebas de acceso que a tal efecto se establezcan.

Finalmente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes establece, en las disposiciones adicionales 2 y 3, determinadas especificaciones en los procesos de admisión de alumnos en la educación secundaria obligatoria, la formación profesional de grado superior y, finalmente, señala los principios de equilibrio e integración y establece también especificaciones para los alumnos con necesidades educativas especiales.

Por su parte, el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la Educación de Alumnos con Necesidades Educativas Especiales, regula los aspectos relativos a la ordenación, la planificación de recursos y la organización de la atención educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales temporales o permanentes cuyo origen puede atribuirse, fundamentalmente, a la historia educativa y escolar del alumnado, a condiciones personales de discapacidad.

Asimismo, el Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero, de ordenación de las acciones dirigidas a la compensación de desigualdades en educación, regula los aspectos relativos a la ordenación de las actuaciones de compensación educativa dirigidas a prevenir y compensar las dificultades de acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo de las personas, grupos o territorios en situación de desventaja por factores sociales, económicos, geográficos, étnicos o de cualquier otra índole personal o social.

En desarrollo de lo dispuesto en las referidas Leyes Orgánicas, fue aprobado el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de elección de centro educativo. Dicho Real Decreto, en tanto la Comunidad de Madrid procede a desarrollar una normativa propia en la materia, resulta de aplicación supletoria en esta Comunidad.

No obstante, las necesidades de adaptación de la referida normativa aprobada en el ámbito de la Administración del Estado a la realidad social y educativa madrileña conducen a la adopción de determinadas medidas que faciliten el adecuado ajuste normativo a las condiciones en que se desarrolla el proceso de escolarización en sus períodos ordinario y extraordinario como consecuencia, especialmente, de la significativa incorporación al Sistema Educativo Madrileño de alumnado proveniente de otros países y entornos culturales.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en esta materia por la legislación básica estatal, la presente Orden articula el procedimiento que ha de regir la admisión en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que escolarizan alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Especial. Para ello, la Orden adapta la estructura y actuaciones de las Comisiones de Escolarización y regula las fases del proceso de admisión en su período ordinario y extraordinario, concediendo especial importancia al proceso de admisión del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condición de discapacidad o situación social y cultural desfavorecida, determinando los procedimientos que han de permitir un marco estable para la escolarización equilibrada del referido alumnado en todos los centros sostenidos con fondos públicos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 1 del Decreto 313/1999, de 28 de octubre, de estructura orgánica y competencias de la Consejería de Educación

DISPONGO

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento de admisión de alumnos, en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Especial.

Artículo 2

Principios generales

2.1. La admisión de alumnos en los centros citados en el artículo 11 se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, por el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la Educación de los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales, por la presente Orden y por las Instrucciones que se establezcan en aplicación de la misma.

2.2. El acceso a cada uno de los centros anteriormente citados, así como el cambio de un centro a otro, requerirá proceso de admisión salvo lo dispuesto en los casos siguientes:

  1. El cambio de etapa educativa, sostenidas ambas con fondos públicos, dentro del mismo centro escolar, no requerirá proceso de admisión, siempre que existan vacantes.

  2. Los alumnos de los centros de Educación Primaria en los que se imparta el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria tendrán prioridad para acceder al segundo ciclo de estas enseñanzas en el centro o centros de Educación Secundaria a los que estuviesen adscritos sin necesidad de proceso de admisión, siempre que existan vacantes.

  3. Los alumnos de los centros de segundo ciclo de Educación Infantil y de Educación Primaria tendrán prioridad para acceder, sin necesidad de proceso de admisión, al centro

o centros de Educación Primaria y Educación Secundaria respectivamente a los que esté adscrito su propio centro, siempre que existan vacantes.

2.3. Cuando no existan vacantes suficientes en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, se deberá realizar proceso de admisión.

Artículo 3

Información sobre los centros

3.1. Los centros deberán informar acerca del contenido de su proyecto educativo y, en su caso, de su carácter propio a los padres o tutores y a los alumnos mayores de edad que soliciten plaza en dichos centros.

Las Direcciones de Área Territorial deberán hacer pública la relación de los centros sostenidos con fondos públicos existentes en cada zona de influencia, donde se recojan los niveles de enseñanza impartidos y los servicios ofrecidos. Asimismo, las Direcciones de Área Territorial, en colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones, asegurarán una información objetiva sobre los centros educativos sostenidos con fondos públicos, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de elección de centro.

La información a que se refieren los apartados anteriores no podrá contener, en ningún caso, aspectos valorativos sobre el nivel socioeconómico y cultural de las familias con hijos ya escolarizados en el centro.

Capítulo II Artículos 4 a 7

Zonas de influencia, procesos de adscripción y reserva de plazas

Artículo 4

Delimitación de zonas de influencia

4.1. Las Direcciones de Área Territorial, oídas las autoridades locales y los sectores afectados, delimitarán, en función de la distribución de la población escolar y de los centros educativos existentes, las zonas de influencia y sus correspondientes zonas limítrofes. En la delimitación de las zonas de influencia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. La zona de influencia de cada centro estará determinada por las características urbanas, dotación de servicios de transporte público, condiciones de acceso, etcétera, y teniendo en cuenta lo siguiente:

    1. Dentro de cada localidad, las zonas de influencia tenderán a ser lo suficientemente amplias a los efectos de facilitar la elección de centro por parte de las familias. No obstante, la definición de dichas zonas debe permitir la aplicación efectiva del principio de proximidad domiciliaria cuando sea necesario proceder a la baremación de solicitudes.

    2. Todo domicilio quedará comprendido, al menos, en una zona de influencia.

    3. Se concretarán y definirán, asimismo, las zonas limítrofes a las anteriores.

    4. Se procurará que las zonas de influencia de los centros específicos de Educación Infantil y de los centros de Educación Secundaria sean más amplias que las de Educación Primaria.

  2. Dentro de una misma localidad o distrito municipal se definirá la extensión de la zona de influencia de cada centro y la adscripción de centros de Educación Infantil a centros de Educación Primaria y de centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria.

  3. En las localidades o distritos municipales donde coexistan centros públicos y privados concertados, la zonificación incluirá la oferta de ambos tipos de centros.

    4.2. En los centros de Educación Secundaria donde se impartan más de dos modalidades de Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio o en las Escuelas de Arte que impartan la modalidad de Bachillerato de Artes, la delimitación de las zonas de influencia se definirá de forma que quede asegurado el acceso a estas enseñanzas para los alumnos que las demanden, de acuerdo con la capacidad de los centros.

Artículo 5

Adscripción a efectos de escolarización

5.1. Con objeto de organizar, en la medida de lo posible, la escolarización de los alumnos y, por otra parte, garantizar el derecho del alumnado a tener asegurada una plaza escolar para continuar su educación...

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