DECRETO 20/2002, de 24 de enero, por el que se regula el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía, en su artículo 26.1.26, atribuye a la Comunidad de Madrid competencia exclusiva en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en su ámbito territorial. Esta atribución se corresponde con los términos actuales del citado Estatuto, modificado por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ahora bien, se trata de una materia que ya estaba previamente atribuida a la Comunidad, pues tenía reconocida la plenitud de la potestad legislativa sobre ella, en virtud de la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía.

A fin de posibilitar el ejercicio efectivo de las competencias de que disponía, por el Real Decreto 935/1995, de 9 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de fundaciones. A partir de esa fecha resultaba urgente que la Administración de la Comunidad dispusiera un texto reglamentario que ordenara su actuación y especialmente el Registro de Fundaciones, que constituye un instrumento esencial para su gestión, ya que determina, entre otros extremos, la adquisición de la personalidad jurídica de estas entidades, según establece la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Para responder a esta necesidad inmediata se aprobó el Decreto 26/1996, de 26 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid procedió a continuación a desarrollar la potestad legislativa que le correspondía y aprobó la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, texto actualmente vigente en el territorio madrileño con las muy limitadas modificaciones introducidas por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

A fin de completar el marco jurídico inicial para que la Comunidad de Madrid llevara a cabo, sin lagunas normativas, el ejercicio de sus competencias se aprobaron otros dos Decretos: el Decreto 29/1999, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Composición y Funcionamiento del Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 40/1999, de 11 de marzo, por el que se determinan las normas contables y de información presupuestaria aplicables a las fundaciones madrileñas.

En el momento actual resulta preciso establecer una nueva regulación del Registro de Fundaciones, y ello por tres razones. En primer lugar se trata de armonizar y coordinar al máximo las disposiciones reglamentarias aplicables al Registro de Fundaciones con la legislación autonómica dictada con posterioridad al mismo, en especial con la citada Ley 1/1998. En segundo lugar, la presente norma pretende recoger la experiencia habida en la gestión del Registro de Fundaciones, después de casi seis años de aplicación del Decreto 26/1996, al que sustituye. En tercer lugar, tiene como objetivo ampliar el ámbito de regulación a todos aquellos aspectos que lo precisan y que no se contemplaron en el Decreto inicial, dictado para atender de manera urgente e inmediata las nuevas funciones transferidas, como se ha señalado.

El Decreto tiene un contenido tanto organizativo como de funcionamiento. En efecto, atiende a regular suficientemente las actuaciones registrales, así como los instrumentos, soportes y mecanismos a través de los que éstas se llevan a cabo. Se compone de cinco capítulos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones transitorias, además de una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I contiene las determinaciones básicas que se desarrollan en los capítulos siguientes. Se refiere tanto a los actos y documentos que deben ser objeto de una actuación registral, mediante la inscripción o el depósito respectivamente, como a la estructura del Registro de Fundaciones, que organiza adecuadamente. Este capítulo no contiene una modificación sustantiva de la anterior regulación, sino una mayor precisión técnica y un mayor detalle y sistematización.

El Capítulo II, relativo a las inscripciones, además de ajustar la normativa precedente, colma insuficiencias normativas que dificultaban la gestión del Registro de Fundaciones. Así, se desarrolla y clarifica el alcance de la calificación que debe efectuar el Encargado del Registro y se recogen por primera vez en la reglamentación autonómica previsiones sustantivas, como la denominación de las fundaciones; instrumentales, como los requisitos de los documentos inscribibles o la anotación preventiva de ciertas resoluciones judiciales, y procedimentales, como la articulación de trámites en el procedimiento de inscripción.

Los Capítulos III y IV, relativos respectivamente al Archivo y al Índice de Fundaciones, tienen un alcance prioritariamente organizativo. Establecen los mecanismos de formación y mantenimiento de los sistemas de depósito documental, así como de la información estructurada de los elementos más significativos de las fundaciones inscritas.

El Capítulo V recoge el principio, preexistente, de intercambio de información entre Protectorado y Registro de Fundaciones. Asimismo se ocupa del alcance del principio de publicidad registral, de los medios de hacerla efectiva y de su conexión y ensamblaje con la legislación de protección del honor e intimidad personal y familiar. Esta cuestión, de indudable interés, carecía de previsión en la reglamentación autonómica precedente.

En cuanto a las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, son las precisas para la puesta en marcha del Decreto y su coordinación con el resto del ordenamiento jurídico, así como para contemplar las situaciones jurídicas existentes con anterioridad. Merece la pena resaltar únicamente que en las disposiciones adicional segunda y transitoria tercera se regula el Protectorado, que aunque no es propiamente un tema registral, guarda intensa relación con el Registro de Fundaciones y es imprescindible determinar. La opción seguida ha sido la previsión de un Protectorado único, tanto porque facilita la especialización en las tareas de apoyo y control que le corresponden, como porque asegura una homogeneidad de criterios en el ejercicio de sus funciones, con independencia del sector de actividad donde operen las fundaciones. No obstante, transitoriamente, hasta que pueda implantarse efectivamente el Protectorado único, las fundaciones se adscribirán, según su fin prevalente, al Protectorado de la Consejería que corresponda por razón de la materia. Asimismo se clarifica la improcedencia de identidad personal entre la titularidad del Protectorado y la condición de patrono.

En la elaboración del presente Decreto se ha oído al Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 34.a) de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 24 de enero de 2002.

DISPONGO

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1

Naturaleza y objeto del Registro de Fundaciones

El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid es un órgano que depende de la Consejería de Presidencia y tiene por objeto la inscripción de la constitución y demás actos enumerados en el artículo 2, así como el depósito obligatorio de documentación, previsto en el artículo 3, de aquellas fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos por la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y por el presente Decreto.

Artículo 2

Actos inscribibles

En el Registro de Fundaciones deberán inscribirse los siguientes actos:

  1. La constitución de la fundación.

  2. La modificación o nueva redacción de los Estatutos de la fundación.

  3. El establecimiento en territorio español de una delegación de fundación extranjera cuando vaya a desarrollar sus funciones principalmente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

  4. La aceptación de la condición de patrono y, en su caso, además, de la de miembro de otro órgano ejecutivo de la fundación, la de los cargos en el patronato y en dichos órganos ejecutivos, así como su sustitución, cese y suspensión.

  5. Las delegaciones y los apoderamientos generales otorgados por el Patronato, así como su revocación.

  6. La aportación efectiva de los desembolsos parciales pendientes de la dotación inicial.

  7. La resolución judicial de intervención temporal de la fundación y, en su caso, su prórroga.

  8. La fusión de fundaciones.

  9. La extinción de las fundaciones, liquidación de las mismas y destino dado a los bienes fundacionales.

  10. La constitución, modificación y extinción de cargas duraderas sobre bienes para la realización de fines de interés general.

  11. Cualesquiera otros de inscripción obligatoria según las disposiciones vigentes y aquellos que ordenados por la autoridad judicial se refieran a alguno de los actos anteriormente enumerados.

Artículo 3

Depósito obligatorio de documentación

Deben depositarse con carácter obligatorio en el Registro de Fundaciones los siguientes documentos:

  1. Los documentos cuya presentación ante el Protectorado exige a las fundaciones la vigente normativa sobre su contabilidad, auditoría y presupuestos.

  2. Los documentos en que se formalicen los actos comprendidos en el artículo 16.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, así como aquellos otros que modifiquen la...

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