LEY 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey

la presidenta de la comunidad de madrid

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo:

PREÁMBULO

El cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007, hace conveniente la adopción de un conjunto de medidas normativas. De este modo, la presente Ley contiene la regulación de una serie de materias vinculadas a la consecución de los citados objetivos, cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien, se incluyen también otras medidas de carácter administrativo que afectan fundamentalmente al régimen de subvenciones, patrimonio, gestión de recursos humanos y organización administrativa.

I

La Comunidad de Madrid ejerce a través de esta Ley las competencias normativas que le otorga, en relación con los tributos estatales cedidos, la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y, en relación con los tributos propios, las competencias que le otorgan los artículos 157 de la Constitución española y 17.b) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Con la finalidad de mejorar la equidad y favorecer el crecimiento económico en la región, se reduce la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un punto. El Gobierno, en desarrollo de sus principios directores de la política económica, el crecimiento económico equilibrado y sostenido así como la mejora del bienestar y la cohesión social, procede a actuar en la imposición sobre la renta de las personas residentes en la Comunidad.

Dada la nueva configuración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que pasa a gravar las rentas del ahorro (rentas del capital mobiliario y las ganancias y pérdidas patrimoniales) al tipo del 18 por 100, mientras que las rentas de los trabajadores por cuenta propia y ajena se someten a la tarifa, se ha considerado necesario reducir la tributación de estas últimas rentas.

Esta mayor equidad del impuesto autonómico se ve también contrastada por el aumento de progresividad asociado a la rebaja de la tarifa autonómica, ya que el beneficio fiscal que se deriva de esta reducción afecta especialmente a los contribuyentes con menores niveles de renta.

Además de esta medida, que convierte a la Comunidad de Madrid en la primera Comunidad autónoma que efectúa una rebaja de su escala, se establecen las deducciones aplicables sobre la cuota íntegra autonómica, en las que, si bien se mantienen las mismas que han estado vigentes durante 2006, se producen dos modificaciones significativas: por un lado, se amplían, en la misma medida en que se ha incrementado el Índice de Precios al Consumo, los límites de nivel de renta que han de respetarse para la aplicación de algunas de ellas; y, por otro lado, se establece un límite específico para la deducción por donativos a fundaciones, sin que se tenga en cuenta la base de deducción aplicada en la normativa estatal.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se conservan los mínimos exentos establecidos para la Comunidad de Madrid en la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regulan las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa y los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota. En esta Ley se recogen las disposiciones que ya han estado vigentes durante el año 2006 con una novedad destacable: se amplía la bonificación en la cuota para las adquisiciones «mortis causa», que ya resultaba de aplicación a los descendientes del causante menores de veintiún años, a todos los descendientes, así como a los ascendientes y al cónyuge del mismo.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se regulan los tipos impositivos aplicables a las transmisiones de inmuebles en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» y a los documentos notariales en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados». En esta Ley se conservan las disposiciones vigentes durante el año 2006.

En la tributación sobre el juego se regulan la base imponible y el tipo tributario aplicable a una nueva modalidad de juego, la del bingo electrónico.

En relación con el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, se suprime una tasa y se realizan modificaciones de carácter técnico en otras seis sin impacto recaudatorio.

II

El capítulo II contiene varias modificaciones a la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, cuya inclusión se justifica por diversos motivos que seguidamente se exponen.

En el artículo 4 se amplían los supuestos de concesión de subvenciones por razones de interés público, social, económico u otras debidamente justificadas, eliminando, en aquellos supuestos en que las circunstancias de interés público sean evidentes, la limitación en función de los sujetos beneficiarios, cuando estos no puedan calificarse de entidades sin ánimo de lucro. En consonancia con lo anterior, se modifica el apartado 1 del artículo 6, que establece que la documentación a que se refiere el artículo 4 tiene el carácter de base reguladora.

Las modificaciones de estos preceptos responden, igualmente, a la necesidad de adaptar la normativa autonómica a la legislación básica del Estado.

Por otro lado, se adecua el contenido del artículo 8 a lo dispuesto en el artículo 16 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en la redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 diciembre, de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, que obliga al empresario a implantar y aplicar un plan de prevención de riesgos laborales, siendo los instrumentos esenciales de ese plan, la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva.

Finalmente, en el artículo 12 se habilita al Gobierno a implantar, si así lo estima conveniente, la fiscalización previa limitada en las ayudas y subvenciones públicas que estén dentro del ámbito de aplicación de esa Ley, mediante una remisión expresa al artículo 85 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

También en este capítulo, se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, con el fin de aclarar que corresponde a la Comunidad de Madrid la financiación de los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales, o de propaganda y publicidad electoral, cuando las elecciones a la Asamblea de Madrid no coincidan con otro proceso electoral.

III

El capítulo III de la Ley contiene modificaciones a la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 24 de la Ley con el objeto de regular expresamente la competencia para realizar el cambio de adscripción de los bienes muebles en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Con la nueva regulación se residencia la competencia en los órganos correspondientes de las Consejerías, Organismos o Entes públicos interesados en la adscripción, de acuerdo con la atribución competencial genérica que tienen estos órganos sobre los bienes muebles en la Ley.

Por otro lado, y en consonancia con lo dispuesto en la legislación básica estatal, se eleva de cincuenta a setenta y cinco años, incluidas las prórrogas, el plazo máximo para las concesiones administrativas de utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público con instalaciones u obras de carácter permanente, unificando el plazo máximo de duración de todas las concesiones demaniales.

Con la modificación del artículo 49 de la Ley se flexibilizan los requisitos que han de reunir los bienes inmuebles para su enajenación, de forma que se permita su venta en el caso de que estos sean litigiosos, si bien, con importantes cautelas que aseguren, en todo caso, el conocimiento por el adquirente de las condiciones del bien, así como de las consecuencias y riesgos derivados del litigio que pudieran afectarle. Por otro lado, se define qué se entiende por bien litigioso.

Respecto a la enajenación de bienes inmuebles y muebles, se amplían sus formas de adjudicación incluyendo junto a la subasta pública, el concurso, permitiendo de esta manera introducir otros criterios que se estimen procedentes distintos del económico.

En este mismo sentido, se amplían las formas de adjudicación de acciones, participaciones y valores, incluyendo junto a la subasta el concurso, lo que permite introducir otros criterios que se estimen procedentes distintos del económico.

IV

En el capítulo IV, bajo la rúbrica «Recursos Humanos» se introducen dos medidas que afectan al personal sanitario.

La situación excepcional que se va a producir con la apertura de nuevos hospitales en la Comunidad de Madrid, conlleva la necesidad de efectuar una redistribución de la población asignada actualmente a los centros sanitarios existentes en cada Área de Salud, entre todos los hospitales, incluidos los de nueva creación.

En aras a la planificación eficiente de los recursos con los que cuenta el Servicio Madrileño de Salud, se sientan las bases para lograr una redistribución de sus efectivos, a fin de adaptar las plantillas a las necesidades asistenciales que demande la población y acercar la asistencia hacia el lugar en el que reside cada ciudadano.

Además, se incorpora una medida dirigida específicamente al personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid cuyas retribuciones se vieron afectadas por la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

También en materia de recursos humanos, se incorpora la disposición adicional segunda en cuya virtud se atribuye al Gobierno, en cuanto órgano director de la política de personal, la facultad exclusiva de crear Juntas de Personal, y ello como consecuencia de los cambios introducidos en este aspecto por la Ley 21/2006, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

V

En el capítulo V se contienen algunas medidas relativas a organismos públicos de la Comunidad de Madrid.

El Gobierno regional, en aplicación de una política orientada a alcanzar formas cada vez más efectivas y eficientes de gestión del conjunto de recursos, medios organizativos y acciones del sistema sanitario, ha dispuesto la creación de empresas públicas que tendrán por objeto llevar a cabo la gestión de los nuevos hospitales construidos en el marco del Plan de Infraestructuras Sanitarias 2004-2007, teniendo como finalidad optimizar la satisfacción del derecho a la protección de la salud y las necesidades sanitarias de la población.

Se crea el Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid, que se configura como un Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

En la actualidad, la alimentación y el estado nutricional participan de forma trascendente en el desarrollo de enfermedades que afectan de forma crítica a la población, contribuyendo a agravar trastornos del comportamiento alimentario como la anorexia y la bulimia, e incidiendo en enfermedades cardiovasculares, la diabetes y algunos tipos de cáncer.

En los últimos años se están produciendo desviaciones y desequilibrios en la alimentación de los consumidores, tanto por exceso, provocando altos índices de sobrepeso y obesidad, como por defecto, contribuyendo a agravar trastornos del comportamiento alimentario, como anorexia y bulimia. Ambos desequilibrios son especialmente preocupantes en niños y jóvenes. Por ello, es necesario llevar a cabo intervenciones coordinadas de todos los agentes implicados como son las empresas alimentarias, las instituciones de educación y deportes, los centros de investigación y formación, los profesionales del Sistema Sanitario y los medios de comunicación, para prevenir los trastornos de la alimentación.

Por otro lado, se adapta la composición del Consejo de Administración de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, a la nueva estructura de la Consejería de Justicia e Interior.

Finalmente, en consonancia con los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/2001, de 22 de octubre, se modifica la Ley 10/1999, de 16 de abril, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid, en lo que respecta a la afectación del rendimiento del recurso cameral permanente, permitiendo afectar una tercera parte de la exacción que recae sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades al cumplimiento de las funciones atribuidas a la Cámara en materia de formación, innovación, competitividad y desarrollo empresarial.

VI

El capítulo VI se destina a la modificación de determinados procedimientos administrativos de la Comunidad de Madrid.

En materia de juego, se introduce una modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, a fin de proteger el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida la entrada en los establecimientos de juego. A este respecto, se extiende la prohibición de las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego a aquellos establecimientos que se determinen específicamente por los reglamentos técnicos correspondientes así como a los juegos y apuestas cuando se desarrollen por medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

En este mismo ámbito, teniendo en cuenta la previsión contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la necesidad de que la atribución de efectos desestimatorios al silencio administrativo requiera una norma con rango de Ley, se incorporan dos nuevos procedimientos a los contemplados en el anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se Establece la Duración Máxima y el Régimen de Silencio Administrativo de Determinados Procedimientos. Concretamente, se adicionan los relativos a las autorizaciones para la organización y comercialización de apuestas y de locales o zonas de apuestas.

También en este capítulo se modifica la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

La eficacia que debe informar la actuación de las administraciones públicas, exige que desde el principio de autoorganización administrativa, se adopten las medidas precisas tendentes a la agilización de los distintos procedimientos administrativos.

Con el fin de lograr este objetivo en el ámbito de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, se modifica la Ley de Ordenación de los Servicios Jurídicos, estableciendo, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima, apartado segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el dictamen preceptivo a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Procedimiento en Materia de Responsabilidad Patrimonial, sea emitido por la Dirección General de los Servicios Jurídicos, en los casos que se indican en el texto de la Ley.

La modificación de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, obedece a que, transcurrido un período de tiempo razonable desde la entrada en vigor y de su aplicación efectiva, son varios los aspectos que se han revelado como susceptibles de mejora o modificación, entre los cuales destaca el régimen sancionador. A tal efecto, se posibilita la modificación de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley a través de disposición reglamentaria.

Por otro lado, la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, regula el régimen jurídico de los grandes establecimientos comerciales minoristas determinando la necesidad de obtener una licencia comercial específica para los supuestos de instalación, ampliación o modificación de un gran establecimiento comercial en la Comunidad de Madrid. Con la modificación del artículo 18 se pretende completar la regulación del régimen jurídico de aplicación en relación con la caducidad de las licencias comerciales de gran establecimiento comercial minorista.

Finalmente, en el capítulo VI se introduce una modificación puntual en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que afecta al régimen de los convenios urbanísticos de planeamiento. En concreto, se determina que las estipulaciones que figuren en los convenios urbanísticos se supeditarán y no podrán hacerse efectivos hasta la aprobación del planeamiento que tuvo como base el convenio.

Capítulo I Artículos 1 a 6

Tributos

Artículo 1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje

0 0 17.360,00 7,94

17.360,00 1.378,38 15.000,00 9,43

32.360,00 2.792,88 20.000,00 12,66

52.360,00 5.324,88 Resto 15,77

Dos. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de conformidad con lo establecido en el 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

  1. Por nacimiento o adopción de hijos.-Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:

    1. 600 euros si se trata del primer hijo.

    2. 750 euros si se trata del segundo hijo.

    3. 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

    En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.

    Solo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

    Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.

  2. Por adopción internacional de niños.-En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

    Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

    Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el apartado Dos.1 de este artículo.

    Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y estos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

  3. Por acogimiento familiar de menores.-Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:

    1. 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.

    2. 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.

    3. 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.

    A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.

    No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado 1 anterior.

    En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

  4. Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados.-Los contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.

    No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.

    Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

  5. Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años.-Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Solo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la renta del período impositivo del contribuyente.

  6. Por donativos a fundaciones.-Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos.

    En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

  7. Para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas.-Los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de 23 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la concesión de ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 600 euros. Cuando esta deducción ya se haya practicado en períodos impositivos anteriores, la deducción aplicable será la resultante de minorar el importe de 600 euros en la cuantía de las deducciones ya practicadas, sin que el resultado de esta operación pueda ser negativo.

  8. Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones.

    1. Solo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los apartados 1, 3, 4 y 5 anteriores, aquellos contribuyentes cuya base imponible, determinada conforme establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no sea superior a 25.620 euros en tributación individual o a 36.200 euros en tributación conjunta.

    2. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado 6 anterior, la base de la misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

    3. Las deducciones contempladas en el apartado Dos de este artículo requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:

    1. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.3 deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.

    2. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.4 deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.

    3. La deducción establecida en el apartado Dos.5 de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.

Artículo 2 Impuesto sobre el Patrimonio.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicarán en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio las siguientes normas:

El mínimo exento a que se refiere el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se fija en 112.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 por 100 el mínimo exento será de 224.000 euros.

Artículo 3 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Reducciones de la base imponible.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada Ley:

  1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

    Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 48.000 euros.

    Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 16.000 euros.

    Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.

    Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

    Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

  2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

    La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado.

    Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

    En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

    Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 123.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

    Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.

    En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

    Dos. Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones «mortis causa».

  4. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

  5. No será de aplicación la reducción anterior cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Tres. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la tarifa prevista en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:

    Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje

    0,00 0,00 8.313,20 7,65

    8.313,20 635,96 7.688,15 8,50

    16.001,35 1.289,45 8.000,66 9,35

    24.002,01 2.037,51 8.000,69 10,20

    32.002,70 2.853,58 8.000,66 11,05

    40.003,36 3.737,66 8.000,68 11,90

    48.004,04 4.689,74 8.000,67 12,75

    56.004,71 5.709,82 8.000,68 13,60

    64.005,39 6.797,92 8.000,66 14,45

    72.006,05 7.954,01 8.000,68 15,30

    80.006,73 9.178,12 39.940,85 16,15

    119.947,58 15.628,56 39.940,87 18,70

    159.888,45 23.097,51 79.881,71 21,25

    239.770,16 40.072,37 159.638,43 25,50

    399.408,59 80.780,17 399.408,61 29,75

    798.817,20 199.604,23 En adelante 34,00

    Cuatro. Cuota tributaria.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria prevista en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y de los grupos de parentesco siguientes:

    Patrimonio preexistente en euros Grupos del artículo 20

    I y II III IV

    De 0 a 403.000 1,0000 1,5882 2,0000

    De más de 403.000 a 2.008.000 1,0500 1,6676 2,1000

    De más de 2.008.000 a 4.021.000 1,1000 1,7471 2,2000

    De más de 4.021.000 1,2000 1,9059 2,4000

    Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.

    En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.

    Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.

    Cinco. Bonificaciones.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones:

  6. Bonificación en adquisiciones «mortis causa».-Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

  7. Bonificación en adquisiciones «inter vivos».-En las adquisiciones «inter vivos», los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.

    Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

    Seis. Uniones de hecho-A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

  1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.

  2. Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las transmisiones de inmuebles en las que se adquiera, por personas físicas, la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, incluidos los anejos y garajes que se transmitan conjuntamente con aquellas, siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:

    1. Que la vivienda esté ubicada en el Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid.

    2. Que la vivienda tenga una superficie construida inferior a 90 metros cuadrados y una antigüedad mínima de sesenta años.

    3. Que vaya a constituir la vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple este requisito cuando así lo alegue el contribuyente, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

    4. Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los quince años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.

    En el caso de que no se cumpliera el requisito de permanencia a que se refiere la letra c), el adquirente beneficiario del tipo reducido deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

  3. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

    1. Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.

    2. Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.

      Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    3. Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, esta se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual.

      No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.

      A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

      Dos. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

  4. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:

    1. Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del impuesto.

      Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en sus normas de desarrollo.

    2. Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.

    3. Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

    4. Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.

      En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

  5. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física:

    1. Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.

    2. Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

    3. Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.

    A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  6. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los puntos 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.

  7. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

  8. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.

Artículo 5 Tributos sobre el juego.

Uno. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el artículo 3, apartados 3 y 4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, queda sustituida por la siguiente:

Tercero. Base imponible.

La base imponible de la tasa estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar. En la modalidad del juego del bingo electrónico, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.

Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

1. El tipo tributario general será del 20 por 100.

2. El tipo tributario aplicable a la modalidad de bingo electrónico será del 30 por 100.

3. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre Euros Tipo aplicable Porcentaje

0 y 2.000.000 22

2.000.000,01 y 3.000.000 30

3.000.000,01 y 5.000.000 40

Más de 5.000.000 45

Dos. Cuotas fijas:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:

1. Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado:

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B", en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

2. Máquinas de tipo "C" o de azar:

Cuota anual: 5.400 euros.

3. Máquinas de tipo ''D'' o máquinas recreativas con premio en especie:

Cuota anual: 500 euros.

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo ''B'' o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

Dos. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin dicha autorización, queda regulada en los siguientes términos:

Uno. La previsión normativa del artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:

1. Base imponible:

a) Con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.

c) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

d) En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

2. Determinación de la base.

Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen exactitud en la determinación de la base imponible.

3. Tipos tributarios:

1.º Rifas y tómbolas:

a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 45,5 por 100.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 por 100.

c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,50 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

d) Las rifas benéficas de carácter tradicional, que durante los últimos diez años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán solo al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2.º Apuestas:

a) El tipo tributario general será del 13 por 100.

b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, el tipo tributario será del 10 por 100.

c) En las apuestas hípicas el tipo tributario será del 3 por 100.

d) Las apuestas gananciosas, de las denominadas "traviesas" celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.

3.º Combinaciones aleatorias:

En las combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 13 por 100.

Dos. La previsión normativa del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:

1. Devengo:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.

b) En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.

2. Pago:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la declaración-liquidación de las mismas, en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.

b) En las apuestas, los sujetos pasivos deberán presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación referente a las apuestas efectuadas en el mes natural anterior.

Tres. Se habilita al Consejero de Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el presente artículo y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.

Artículo 6 Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Con efectos a partir de 1 de enero del año 2007, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre:

Uno. Se modifica el artículo 32.1 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, ubicado en el título IV, de la siguiente forma:

Dentro del apartado I), dedicado a las Tasas en materia de Farmacia, se producen las siguientes modificaciones, relativas a tasas vigentes:

  1. Se sustituye la referencia a la tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia por otra del siguiente tenor literal:

    La tasa por autorización de establecimientos de óptica y sección de óptica en oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XLVIII de este título.

  2. Se sustituye la referencia a la tasa por autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis, por otra del siguiente tenor literal:

    La tasa por autorización de un establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada, regulada en el capítulo L de este título.

  3. Se suprime la referencia a la tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica), regulada en el capítulo LXXIII de este título.

    Dos. Dentro de la Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo VIII, del título IV, del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, se modifica el artículo 76, Exenciones, en su apartado 1, quedando redactado del siguiente tenor literal:

    1. Las personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

    Tres. Dentro de la Tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático, regulada en el capítulo XXX, del título IV, del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, se modifica el artículo 177.1, Exenciones, quedando redactado del siguiente tenor literal:

    1. Las personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

    Cuatro. Dentro de la Tasa por autorización de oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XXXIX del título IV, se modifican los artículos 225 y 226, quedando redactados de la siguiente forma:

    Artículo 225. Sujetos pasivos:

    Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales que efectúen la solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia.

    Quedan exentos del pago de la tarifa 3901.2 de la tasa los farmacéuticos que se encuentren en situación de desempleo en el momento de realizar la solicitud en el procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid y hayan permanecido en tal situación de forma ininterrumpida desde un año antes de la fecha de presentación de la solicitud de apertura. Deberán acreditar tal situación mediante certificación expedida por el órgano competente de empleo.

    Artículo 226. Tarifa.

    Tarifa 3901. Autorización de oficinas de farmacia.

    3901.1 En expedientes iniciados a instancias del farmacéutico o sus herederos legales para la autorización de traslado o transmisión de una oficina de farmacia. Por cada solicitud: 538,18 euros.

    3901.2 En expedientes de apertura de nuevas oficinas de farmacia iniciados de oficio por la Comunidad de Madrid o a petición de farmacéutico. Por cada solicitud: 538,18 euros.

    3901.3 En expedientes relativos a la autorización de local para la instalación de nueva oficina de farmacia cuya apertura ha sido previamente autorizada. Por cada solicitud: 358,80 euros.

    Cinco. Se incorpora dentro de la Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, regulada en el capítulo XLVII del título IV, la subtarifa 4701.2, con el siguiente tenor literal:

    4701.2 Autorización de modificación: 183 euros.

    Seis.-Se modifica la Tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XLVIII del título IV, quedando redactada de la siguiente forma:

    48. Tasa por autorización de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia.

    Artículo 251. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa:

    1. Las autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.

    2. La diligencia de libros registro de prescripciones ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos.

    Artículo 252. Sujetos pasivos.

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia.

    Artículo 253. Tarifa.

    Tarifa 48.01 Autorización de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia.

    4801.1 Por autorización previa: 107,63 euros.

    4801.2 Por autorización definitiva: 179,39 euros.

    Siete. Dentro de la Tasa por autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis, regulada en el capítulo L del título IV del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid:

    1. Se modifica el epígrafe del capítulo, quedando redactado en los siguientes términos:

      50. Tasa por autorización de un establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada.

    2. Dentro del artículo 259 se modifica la denominación de la tarifa, desglosándose en dos subtarifas, manteniéndose para ambas la misma cuantía que en la actualidad tiene la tarifa 50.01, y quedando redactado aquél de la siguiente forma:

      Artículo 259. Tarifa.

      Tarifa 50.01 Autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.

      5001.1 Por solicitud de autorización de establecimiento sanitario de audioprótesis: 325,81 euros.

      5001.2 Por solicitud de autorización de establecimiento sanitario de ortoprótesis: 325,81 euros.

      Ocho. Dentro de la Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario, regulada en el capítulo LIV del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, se modifica el artículo 272, Tarifa, y en particular, la denominación de diferentes subtarifas, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

      5401.1 Autorización de instalación de centros sanitarios sin internamiento

      .

      5401.2 Autorización de funcionamiento/renovaciones de centros sanitarios sin internamiento

      .

      5401.4 Autorización de instalación de centros sanitarios con internamiento

      .

      5401.5 Autorización de funcionamiento de centros sanitarios con internamiento

      .

      5401.7 Autorización de instalación de unidades sanitarias

      .

      5401.8 Autorización de funcionamiento/renovaciones de unidades sanitarias

      .

      5405.1 Autorización de instalación

      .

      5405.2 Autorización de funcionamiento y renovaciones

      .

      Nueve. Dentro de la Tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico, regulada en el capítulo LVI del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, se modifica el artículo 280, Tarifas, quedando redactado en los siguientes términos:

      Artículo 280 Tarifas.

      Tarifa 56.01 Evaluación de Unidades Simples: 66,36 euros.

      Tarifa 56.02 Evaluación de Unidades Complejas: 199,07 euros.

      Tarifa 56.03 Certificación de Unidades Simples: 66,36 euros.

      Tarifa 56.04 Certificación de Unidades Complejas: 265,41 euros.

      Tarifa 56.05 Renovación de Unidades Simples: 66,36 euros.

      Tarifa 56.06 Renovación de Unidades Complejas: 265,41 euros

      .

      Diez. Se suprime la Tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica), regulada en el capítulo LXXIII del título IV del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, quedando vacío de contenido dicho capítulo.

Capítulo II Artículos 7 y 8

Subvenciones

Artículo 7 Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

2. No será necesaria publicidad cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad, o cuando su otorgamiento o cuantía vengan impuestos por normas de rango legal.

Asimismo no será necesaria publicidad cuando los beneficiarios sean universidades públicas, corporaciones y entidades locales y el objeto de la subvención se halle incluido en planes o programas previamente establecidos y aprobados.

Tampoco será necesario el requisito de publicidad y concurrencia cuando, con carácter excepcional, se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, y se formalicen convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación con los beneficiarios de las subvenciones. La celebración de estos convenios deberá ser autorizada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano competente para conceder la subvención, previo informe de la Consejería de Hacienda cuando se refiera a créditos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes públicos cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos. En las subvenciones concedidas con cargo a las dotaciones de los presupuestos de las empresas públicas y demás entes públicos el informe corresponderá al titular de la consejería de la que dependan o a la que estén adscritos. De las actuaciones realizadas al amparo de este párrafo se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Dos. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

1. Previamente a la concesión de subvenciones se establecerán las oportunas bases reguladoras, salvo que ya existieran estas. En los supuestos recogidos en el artículo 4 de esta Ley, la documentación especificada en cada uno de los casos tendrá carácter de base reguladora.

Tres. La letra f) del artículo 8 queda redactada de la siguiente forma:

f) Acreditar, en su caso, con carácter previo al cobro de la subvención, haber realizado el plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para efectuar la citada acreditación.

Cuatro. El último párrafo del apartado 3 del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

Son aplicables a las subvenciones reguladas por esta Ley, los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y sus normas de desarrollo.

La competencia que los artículos 86, 87 y 88 atribuyen al Gobierno, en el ámbito de las Empresas y Entes públicos, corresponde a los Consejeros respectivos.

Artículo 8 Modificación parcial de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

2. Con independencia de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, y, por lo tanto, sin sujeción al límite que señala el artículo 21, la Comunidad de Madrid subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales, o de propaganda y publicidad electoral, correspondientes a las elecciones a la Asamblea de Madrid cuando no concurran con ningún otro proceso electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se abonará la cantidad de 0,18 euros por elector siempre que la candidatura hubiera obtenido el 3 por 100 de los votos emitidos.

b) El importe de las subvenciones no se hará efectivo sin que previamente se haya acreditado la realización de la actividad que determina el derecho a su obtención.

Capítulo III Artículo 9

Patrimonio

Artículo 9 Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Uno. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 24. Adscripción y transferencia de titularidad.

1. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda disponer la adscripción de los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, que llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público.

Las consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos podrán solicitar de la Consejería de Hacienda la adscripción de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.

2. En las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, la adscripción se entenderá implícita cuando se haga constar la consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público al que se destine el bien o derecho adquirido.

3. Los bienes muebles se entienden adscritos implícitamente a las consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos que los hubieran adquirido.

El cambio de adscripción de los bienes muebles se realizará por las propias consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos interesados en el mismo.

Para ello se formalizará por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles.

4. La adscripción transfiere las facultades de uso, administración, conservación y defensa no reservados por la presente Ley a otros órganos, pero nunca su titularidad.

5. El Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, podrá transferir la titularidad de los bienes y derechos reales de dominio público, de la Administración de la Comunidad de Madrid a sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En estos casos, cuando los bienes dejen de ser necesarios para los fines de esas entidades, revertirá a la Administración de la Comunidad de Madrid la titularidad de los mismos.

6. Cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines, las administraciones territoriales de la Comunidad de Madrid podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de dicha administración autonómica y transferirle la titularidad. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la Administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.

La Comunidad de Madrid podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a otras administraciones para su dedicación a un uso o servicio público de su competencia, sin transferencia de la titularidad.

La competencia para aceptar y conceder mutaciones demaniales corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda.

Dos. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

1. La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público prevista en el artículo anterior que requiera la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, será otorgada por el titular de la consejería a la que estén adscritos mediante concesión administrativa y por un tiempo limitado que no podrá exceder, incluidas las prórrogas, de setenta y cinco años, salvo que la legislación especial señale un plazo distinto.

Si hubiese varios solicitantes de la concesión, se observarán las reglas de publicidad y concurrencia, resolviéndose previa licitación.

Tres. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 49. Enajenación de bienes y derechos a título oneroso.

1. Los bienes y derechos que constituyen el dominio privado de la Comunidad de Madrid, cuando no sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, podrán ser enajenados.

2. La enajenación de esos bienes y derechos se efectuará mediante subasta o concurso, salvo que en la presente Ley se establezca otra cosa.

La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero con adjudicación al licitador que oferte el precio más alto.

3. Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio de la Comunidad de Madrid siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:

a) En el caso de venta por concurso o por subasta, en el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.

En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se formalice la enajenación.

4. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y este se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.

5. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.

Cuatro. El apartado 4 del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

4. La enajenación de los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios se realizará, previa tasación pericial, mediante concurso o subasta pública. No obstante, el órgano competente podrá acordar la enajenación directa, cuando el valor del bien o derecho fuera inferior a 300.000 euros, el concurso o la subasta quedaren desiertos, existieran derechos de adquisición preferente a favor de terceros o, por razones excepcionales debidamente justificadas en el expediente, resultara más aconsejable para los intereses patrimoniales de la Comunidad de Madrid.

Cinco. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

1. La enajenación de los bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas, se acordará por el titular de la consejería a la que estén adscritos, previa tasación pericial, mediante concurso o subasta pública. Si el importe de la tasación superara la cifra de 1.000.000 de euros la competencia para acordar la enajenación será del Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda.

Si se tratara de bienes muebles incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos, deberán darse de baja en el mismo.

Seis. El apartado 4 del artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:

4. La enajenación de acciones, participaciones y valores se realizará en bolsa, si se cotizan en la misma. En otro caso, y previa tasación pericial, se realizará por concurso o pública subasta, salvo que el Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, acuerde su enajenación directa.

Capítulo IV Artículos 10 y 11

Recursos humanos

Artículo 10 Del personal de las Instituciones Sanitarias.
  1. Reordenación del personal estatutario fijo e integración del personal laboral fijo y funcionario de carrera que preste servicios en Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.

    1. Como consecuencia de la apertura de nuevos hospitales en la Comunidad de Madrid, la Consejería de Sanidad y Consumo podrá convocar procesos de reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido al personal estatutario fijo dependiente del Servicio Madrileño de Salud. El personal que por este procedimiento obtenga destino en los hospitales de nueva creación, quedará adscrito a dichos centros.

    2. El personal laboral fijo y funcionario de carrera que preste servicios en Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid podrá participar en los procesos de reordenación que se convoquen con objeto de dotar de personal los nuevos hospitales. El personal laboral fijo y funcionario de carrera que habiendo participado en estos procesos, obtenga destino, quedará automáticamente integrado como personal estatutario fijo, si así lo solicitan, quedando en su categoría o cuerpo de origen en la situación de excedencia que conforme a la normativa de aplicación le corresponda.

      La integración se efectuará en la categoría y especialidad equivalente del régimen estatutario que en cada caso corresponda, según cuerpo, escala o categoría profesional de origen, siempre que se reúna el requisito de titulación exigido por la legislación aplicable en cada caso y por la específica que regule el ejercicio profesional de que se trate. A estos efectos la convocatoria contendrá las tablas de homologación con el régimen estatutario y los efectos jurídicos y económicos que se deriven de dicha integración.

    3. Tendrán acceso a este procedimiento el personal estatutario, laboral o funcionario que se encuentre en cualquier situación con reserva del puesto de trabajo, por alguna de las causas previstas en la legislación vigente. Igualmente podrán participar quienes se encuentren en situación de servicios especiales, excedencia voluntaria, excedencia para cuidado de hijos o excedencia por razón de violencia sobre la mujer.

  2. Provisión de plazas y baremos de méritos de los procesos selectivos.-La provisión de plazas de personal estatutario en el ámbito de la Comunidad de Madrid se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, pudiéndose convocar dichos sistemas de forma independiente cuando las necesidades organizativas así lo demanden.

    Los baremos aplicables en las fases de concurso de los procesos selectivos del personal estatutario consistirán en la valoración de determinadas condiciones de formación, experiencia o méritos en la forma que se establezca en cada convocatoria.

Artículo 11 Complemento de antigüedad del personal estatutario.

El personal fijo que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado dos del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, perciba una antigüedad cuya cuantía sea inferior a la que anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid contempla en concepto de trienios para cada grupo de clasificación por cada tres años de prestación de servicios, tendrá derecho, previa petición y con efectos de la misma, a que se complemente el importe de la antigüedad que tuviera reconocida al valor del trienio que corresponda, conforme al grupo de clasificación en el que se vencieron, incorporándose en nómina en concepto de complemento de antigüedad.

Capítulo V Artículos 12 a 15

Organismos públicos

Artículo 12 Hospitales con forma de Entidad de Derecho público.

Uno. Creación de Empresas públicas con forma de Entidad de Derecho público adscritas a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.-Se crean, dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo, las siguientes Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid de las previstas en el artículo 2.2.c).2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, bajo la denominación de:

Empresa Pública Hospital del Sur.

Empresa Pública Hospital del Norte.

Empresa Pública Hospital del Sureste.

Empresa Pública Hospital del Henares.

Empresa Pública Hospital del Tajo.

Empresa Pública Hospital de Vallecas.

Dichas Entidades de Derecho Público gozarán de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines y de patrimonio propio, rigiéndose por sus normas especiales y por la legislación que les sea aplicable.

Dos. Fines.-Las citadas Entidades de Derecho Público tendrán como objeto la gestión y administración de los respectivos hospitales y prestar asistencia sanitaria especializada a las personas incluidas en el ámbito geográfico y poblacional que le sea asignado, así como aquellas otras funciones específicas que, relacionadas con su objeto, le sean encomendadas.

Tres. Estatutos.-Los estatutos de las citadas Entidades de Derecho Público serán aprobados por decreto del Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Hacienda.

En todo caso, la designación de los órganos directivos corresponderá al Consejo de Administración del Servicio Madrileño de Salud, a propuesta de su Presidente.

La constitución efectiva de las Entidades de Derecho público tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus respectivos estatutos.

Cuatro. Régimen jurídico.-Las Entidades de Derecho Público se regirán por la presente Ley, por sus estatutos y por las restantes normas que les sean de aplicación. El régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de las Entidades de Derecho Público será el establecido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en las demás disposiciones que le sean de aplicación, las relaciones patrimoniales se regirán por la legislación vigente en materia de patrimonio y el régimen de contratación en lo que resulte aplicable por la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

Cinco. Personal.

  1. El personal estatutario que desempeñe sus funciones en las Entidades de Derecho Público sanitarias creadas en virtud de la presente Ley tendrá la condición de personal estatutario en servicio activo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, gozando de los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal estatutario de la Red Pública Asistencial.

  2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, las Entidades de Derecho Público creadas en virtud de la presente Ley, de acuerdo con sus necesidades y objetivos, podrán asimismo contar con otros empleados públicos contratados en régimen laboral, en la forma y con las condiciones que se determinen en sus estatutos y en la normativa de desarrollo de esta Ley.

Seis. Objetivos anuales.-La Consejería de Sanidad y Consumo definirá y supervisará el cumplimiento de los objetivos anuales que habrán de desarrollar las Entidades de Derecho Público, tanto en aspectos asistenciales, como de organización y gestión de recursos, y ejercerá cuantas acciones considere convenientes para comprobar el grado de cumplimiento de los mencionados objetivos y la correcta utilización de los recursos que se les haya asignado.

Siete. Control de eficacia.-Las Entidades de Derecho Público creadas en esta Ley estarán sometidas a un control de eficacia que será ejercido por la Consejería de Sanidad y Consumo, sin perjuicio del control establecido al respecto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y demás disposiciones vigentes que resulten de aplicación.

Ocho. Adscripción de bienes y derechos.-Por la Consejería de Hacienda se adscribirán a las Entidades de Derecho Público los bienes y derechos que se destinen al cumplimiento de sus fines.

Nueve. Extinción y disolución.-La extinción y disolución de las Entidades de Derecho Público creadas en esta Ley deberá ser aprobada por Ley de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y con sujeción a las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 13 Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid.

Uno. Creación, naturaleza y fines.

  1. Se crea el Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid como un Ente de Derecho Público, de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería de Sanidad y Consumo.

  2. El Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid diseñará y desarrollará programas de alimentación y nutrición que contribuyan a preservar un buen estado de salud de la población a través de la investigación científica, el asesoramiento, la promoción y la educación en materia de alimentación y nutrición, e impulsará la coordinación entre la iniciativa pública y privada.

    Dos. Funciones.

  3. Para la consecución de sus fines al Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid le corresponden las funciones siguientes:

    1. Diseñar y realizar programas de alimentación y nutrición.

    2. Desarrollar intervenciones conjuntamente con el sector privado, empresas de alimentación, Universidades y centros de investigación en relación con los hábitos saludables de alimentación.

    3. Promover y coordinar la investigación poblacional en el ámbito de la nutrición.

    4. Auditar las numerosas campañas publicitarias que llevan a cabo las empresas alimentarias sobre las bondades que determinadas sustancias tienen para prevenir enfermedades y mejorar el estado de salud de la población, con el fin de que los consumidores dispongan de información veraz y rigurosa.

    5. Certificar, a las empresas que lo soliciten, los proyectos y acciones de promoción, comunicación y divulgación en materia de nutrición y su relación con la salud.

    6. Promover acciones para que en la publicidad se garantice un elevado nivel de protección de los consumidores.

    7. Organizar, en el ámbito de su actuación, programas, actividades de promoción, formación y divulgación científica y técnica, así como asesorar de forma científico-técnica a los órganos, asociaciones y empresas alimentarias que lo soliciten.

    8. Promover acciones de garantía y calidad en los productos alimenticios.

    9. Cualesquiera otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

    Tres. Órganos de Gobierno y Dirección.

  4. El órgano de gobierno del Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid es su Consejo de Administración.

  5. El órgano de dirección del Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid es su Director General.

    Cuatro. Composición del Consejo de Administración.-El Consejo de Administración estará formado por los siguientes miembros:

    1. Presidente: El titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

    2. Vicepresidente: El titular de la Dirección General competente en materia de salud pública y alimentación.

    3. Un mínimo de tres y un máximo de cinco vocales.

    4. El Secretario, el cual será nombrado y cesado por el propio Consejo de Administración y tendrá voz, pero no voto.

      Cinco. Nombramiento y cese de los vocales del Consejo de Administración.-Los vocales del Consejo de Administración serán nombrados y cesados libremente por el Gobierno de la Comunidad de Madrid entre altos cargos de la Administración autonómica y personas que tengan competencia y experiencia en materia de alimentación, nutrición y salud.

      Seis. Funciones del Consejo de Administración. Corresponderán al Consejo de Administración las siguientes funciones:

    5. Fijar los criterios generales de actuación del Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las directrices de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la aprobación de su estructura orgánica.

    6. Aprobar el anteproyecto de presupuestos, así como las cuentas y memoria anual de actividades.

    7. Gestionar su patrimonio de acuerdo con las competencias que se atribuyen a los Entes de Derecho Público por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

    8. Cuantas facultades de gobierno y administración de los intereses peculiares del Instituto no estén atribuidas de modo expreso a otro órgano del mismo.

    9. Cuantas otras le puedan ser atribuidas legal o reglamentariamente.

      Siete. Régimen de funcionamiento del Consejo de Administración.-El régimen de funcionamiento del Consejo de Administración del Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid se establecerá reglamentariamente.

      Ocho. Director General.

  6. El Director General del Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid será el titular de la Dirección General competente en materia de salud pública y alimentación, que asumirá la representación, dirección y gestión de dicho Instituto, así como la responsabilidad en relación con la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.

  7. Las funciones del Director General del Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid, serán establecidas reglamentariamente.

    Nueve. Personal.

  8. El personal del Instituto estará formado por:

    1. El personal laboral que se le asigne procedente de la Consejería de Sanidad y Consumo.

    2. El personal laboral que se incorpore al mismo según normativa vigente.

  9. El régimen jurídico del personal del Instituto deberá regirse por las disposiciones que le sean aplicables, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza jurídica de su relación de empleo.

  10. El Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid se ajustará a la legislación aplicable en los procesos de selección de personal, de provisión de puestos de trabajo, garantizándose la adecuación a los principios de igualdad, capacidad, mérito y publicidad.

    Diez. Régimen Jurídico.

  11. El Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid se regirá por la presente Ley, por aquellas disposiciones que le sean aplicables en virtud del artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, así como por las demás disposiciones del ordenamiento jurídico que resulten de aplicación.

  12. En el ejercicio de potestades administrativas, el Instituto se someterá a las normas de Derecho administrativo.

  13. La contratación del Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios se regirá por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que lo desarrolla, así como por lo dispuesto en el Decreto 49/2003, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

  14. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y en lo no dispuesto en las mismas, por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Para sus efectos y extinción se estará a lo dispuesto por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas y las normas de derecho privado.

    Once. Hacienda.-La Hacienda del Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad le corresponda, y se regirá por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

    Doce. Presupuesto.-El Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid someterá su régimen presupuestario a lo establecido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en las demás disposiciones aplicables en esta materia a los entes públicos.

    Trece. Contabilidad y Control.

  15. El Instituto quedará sujeto al régimen de contabilidad pública establecido en la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en las demás disposiciones aplicables.

  16. El referido Instituto quedará sujeto al control financiero de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

  17. La autorización y concesión de subvenciones y demás ayudas públicas estará sometida a la función interventora ejercida por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

Artículo 14 Modificación parcial de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de Creación de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de Creación de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

1. El Consejo de Administración de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid estará constituido de la siguiente forma:

a) Presidente: El Consejero competente en materia de protección ciudadana.

b) Vicepresidente: El Viceconsejero con competencias de coordinación en materia de protección ciudadana.

c) Cinco vocales en representación de la Comunidad de Madrid.

d) Dos vocales en representación de la Federación de Municipios de Madrid.

e) Dos vocales en representación del Ayuntamiento de Madrid.

Artículo 15 Modificación parcial de la Ley 10/1999, de 16 de abril, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 10/1999, de 16 de abril, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 26. Recurso cameral permanente. Obligación de pago y devengo y su recaudación.

1. En lo referente a la obligación de pago y devengo, así como para la recaudación, y en general los demás extremos relativos al recurso cameral permanente, se estará a lo dispuesto en los preceptos básicos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

2. Una tercera parte de la exacción que recae sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades estará afectada al cumplimiento de las funciones que la presente Ley atribuye a la Cámara en materia de formación, innovación, competitividad y desarrollo empresarial.

Capítulo VI Artículos 16 a 21

Procedimientos administrativos

Artículo 16 Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

El Registro de Interdicciones de Acceso al Juego es el sistema destinado a recoger la información necesaria para hacer efectivo el derecho subjetivo de los ciudadanos a que les sea prohibida la entrada en los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, en los casinos de juego y en los demás establecimientos de juego cuando, en este último caso, así se prevea específicamente en los reglamentos técnicos correspondientes. Dicha información se facilitará a los titulares de los establecimientos y permitirá prohibir el acceso a las personas inscritas en el citado Registro. El sistema de registro se aplicará igualmente a los juegos y apuestas cuando se desarrollen por medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Artículo 17 Modificación parcial de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se Establece la Duración Máxima y el Régimen de Silencio Administrativo de Determinados Procedimientos.

Se adicionan nuevos apartados 1.12 y 1.13, al anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se Establece la Duración Máxima y el Régimen de Silencio Administrativo de Determinados Procedimientos, con el siguiente tenor literal:

Plazo máximo de duración y efectos del silencio administrativo de los procedimientos que se relacionan 1. Consejería de Presidencia y Hacienda

Procedimiento administrativo Plazo máximo de resolución y notificación Efecto del silencio

1.12 Autorización para la organización y comercialización de apuestas. Seis meses. Desestimatorio.

1.13 Autorización de locales o zonas de apuestas. Seis meses. Desestimatorio.

Artículo 18 Modificación parcial de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

1. La Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid es el centro superior consultivo de la Administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entidades dependientes, sin perjuicio de las competencias conferidas por la legislación vigente a otros órganos y organismos, y en particular a las Secretarías Generales Técnicas, y de las especiales funciones atribuidas al Consejo de Estado o, en su caso, al órgano consultivo equivalente que pudiera crearse en la Comunidad.

En todo caso, corresponde a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, emitir dictamen preceptivo en los procedimientos que deriven de reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, cuando la cantidad reclamada sea superior a 6.000 euros y no exceda de 150.000 euros.

El dictamen, que no tendrá carácter vinculante, se emitirá en el plazo máximo de dos meses, salvo que se solicite con carácter urgente en cuyo caso se emitirá en el plazo máximo de quince días. Dicho carácter deberá motivarse por el órgano solicitante.

Dos. La letra d) del apartado 1 del artículo 4, queda redactada en los siguientes términos:

d) Las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial o laboral, en los términos previstos reglamentariamente para la resolución de las citadas reclamaciones. Así mismo, las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, en los términos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 19 Modificación parcial de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, que queda redactada de la forma siguiente:

Disposición adicional primera. Actualización de las sanciones.

1. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que mediante Decreto proceda a actualizar y adecuar el catálogo de sanciones contemplado en la presente Ley.

2. La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno de la Comunidad de Madrid teniendo en cuenta las variaciones del Índice de Precios al Consumo.

Artículo 20 Modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

Se adiciona un apartado 4 al artículo 18 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, con el tenor literal siguiente:

4. El titular de la licencia comercial podrá solicitar la rehabilitación de la licencia caducada, que podrá otorgarse si no hubiese cambiado la normativa aplicable, o las circunstancias que motivaron su concesión.

Artículo 21 Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Se adiciona una nueva letra d) al apartado 4 del artículo 245 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con el tenor literal siguiente:

d) Serán nulos de pleno derecho aquellos convenios que incluyan estipulaciones que establezcan la obligación de hacer efectivos los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos entre las partes, antes de la aprobación definitiva de la modificación o revisión del planeamiento que tuvo como base el convenio.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Inicio de la actividad del Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid.

El Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid no se pondrá en funcionamiento ni iniciará su actividad en tanto en cuanto las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la presente Ley no sean objeto de desarrollo reglamentario.

Disposición adicional segunda Juntas de Personal.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante Acuerdo del Gobierno, se podrán establecer o modificar Juntas de Personal en razón al número o peculiaridades de sus colectivos, adecuando las mismas a las estructuras administrativas y/o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan, previa negociación y acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Disposición adicional tercera Licencias de grandes establecimientos comerciales.

La modificación del artículo 18 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, será de aplicación a las licencias concedidas con anterioridad la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria única Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El plazo de permanencia de cinco años, establecido en el artículo 3, apartado uno, punto 3, párrafo primero, resultará aplicable también a los bienes o derechos adquiridos por transmisión «mortis causa» antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.
  1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

    1. Los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

    2. Se dejan sin efecto en el ámbito de la Comunidad de Madrid los artículos 16.1, 29, 30, 31, 32, 33, 34 del Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo reglamentario.
  1. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

  2. El Gobierno, mediante decreto a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo y previo informe vinculante de la Consejería de Hacienda, podrá establecer los trámites a seguir para dotar de personalidad jurídica y de autonomía económico-financiera a los restantes hospitales integrados en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de mejorar su gestión y bajo la supervisión, control y coordinación de los órganos competentes de la Consejería de Sanidad y Consumo.

  3. Se autoriza al Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para adecuar la estructura de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid a la función consultiva que le encomienda el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la exigencia de independencia y colegialidad establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda Habilitación Presupuestaria.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias y cuantas otras operaciones de carácter financiero y presupuestario sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en artículo 13 de la presente Ley.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 22 de diciembre de 2006.-La Presidenta, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 309, de 29 de diciembre de 2006)

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