LEY 25/1998, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1999.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey

LEY 25/1998, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1999.

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

Superado con éxito el objetivo de convergencia europea, se abre una nueva etapa en la que se han de consolidar los principios de rigor y disciplina presupuestaria que han permitido la reducción del déficit público, y constituyen las claves del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. La Comunidad de Madrid ha venido participando activamente con el Gobierno de la Nación en las políticas encaminadas a la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, que nos ha colocado en una posición óptima para encarar de forma decidida y segura una de las metas que se ha marcado el Gobierno regional desde el inicio de la legislatura: la creación de empleo.

Todos los indicadores ponen de manifiesto no sólo que se ha consolidado la recuperación económica, sino que disfrutamos de una economía muy bien situada para dar el salto al nuevo milenio, con un crecimiento del PIB que las estimaciones señalan en un 4 por ciento para 1998. Los bajos tipos de interés, y una inflación estabilizada, así como un índice de producción industrial que, en junio ha experimentado un incremento del 12,3 por ciento respecto al mismo mes del año anterior, y un grado de utilización de la capacidad productiva del 82 por ciento en el segundo bimestre de 1998, entre otros indicadores, revelan una región que está aprovechando el impulso del crecimiento económico y se está consolidando como la segunda Comunidad industrial del país.

Sin embargo, lo que realmente tiene una trascendental importancia es que se está logrando transmitir estos buenos resultados económicos al mercado de trabajo, lo que ha hecho que la tasa de paro no cese de disminuir hasta llegar al actual 16,1 por ciento en el mes de julio según datos de la Encuesta de Población Activa, con una tasa de creación de empleo -4,6 por ciento en los últimos doce meses- superior en casi un punto a la media de España, incrementándose además, de forma muy significativa y simultánea la calidad y estabilidad en el empleo.

El Presupuesto para 1999 puede definirse como el "Presupuesto de la Inversión", fruto de un profundo saneamiento de las finanzas públicas de la Comunidad de Madrid en los años precedentes, alcanzado gracias a una disciplina en el gasto y una favorable evolución de los ingresos. Ello permitirá, dentro de la política de reducción del déficit, un crecimiento destacable gracias a la generación de un importante volumen de ahorro público, que junto a los ingresos de capital abren la puerta a una política de inversiones que prácticamente duplican el crecimiento que experimentan los gastos corrientes, reduciéndose en un 50 por ciento la autorización de endeudamiento con respecto al ejercicio precedente; de esta forma, se alcanza una cifra de 134.998 millones de pesetas en el capítulo 6 de inversiones, lo que supone un incremento del 34,8 por ciento sobre 1998.

Consecuentemente con el marco económico y financiero en que nos encontramos, el Gobierno regional ha apostado claramente por la articulación de unas políticas de gasto dirigidas a la competitividad y el crecimiento. Buena prueba de ello es la inversión destinada a la potenciación de un marco favorable a la creación de empleo y formación, en tanto que instrumento, esta última, al servicio de las necesidades de las empresas, posibilitando una mejora de su capacidad productiva. Cabe destacar en este ámbito, la creación de un nuevo programa de formación profesional ocupacional, consecuencia de la asunción por parte de la Comunidad de Madrid, con efectividad de 1 de enero de 1999, de las competencias de gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, que abarca todo un conjunto de acciones formativas encaminadas a la cualificación profesional e inserción laboral.

El Plan de Choque contra el Paro constituye en nuestra administración un elemento de coordinación de las políticas sectoriales de las diferentes Consejerías para solucionar el mayor problema social que nos aqueja. El esfuerzo presupuestario de este Plan en los tres años de legislatura se acredita en los 536.000 millones de pesetas aportados al mismo, a los que se adicionarán 280.284 millones de pesetas consignados en este Presupuesto, y que supone un incremento del 31,6 por ciento, lo que constituye la mejor inversión de futuro para la Comunidad de Madrid.

Igualmente las inversiones en infraestructuras -prosiguiendo la gran apuesta realizada desde el inicio de la legislatura, y cuyo próximo proyecto el Metrosur, arranca en este Presupuesto con una asignación de 4.000 millones de pesetas-; en educación, con la puesta en marcha del Plan de mejora de la Calidad de la Enseñanza no universitaria; y en medio ambiente y desarrollo tecnológico, entre otros, constituyen verdaderos ejes vertebradores de nuestra región.

Así mismo se puede afirmar que los niveles de cobertura y protección de gasto social, no sólo se mantienen, sino que, se fortalecen de forma significativa, y lo hacen básicamente a través del Plan de mayores, los programas de atención a la infancia y lucha contra las drogodependencias, así como incrementando los recursos en materia de salud pública, atención primaria y asistencia sanitaria en el marco de nuestras competencias.

Tal como ha quedado apuntado, en 1999 se abrirá una nueva etapa en la historia de la Comunidad Autónoma, al asumir la efectividad del traspaso de bienes y servicios correspondientes a la competencia de educación no universitaria. Conscientes de su importancia y trascendencia, se pondrá en marcha un Plan de Mejora de la Calidad de la Enseñanza no universitaria, en el convencimiento de que todos los recursos destinados al mismo supondrán la mejor inversión de futuro para nuestra sociedad. A tal fin se crea un nuevo programa presupuestario en la Sección de Educación y Cultura, con 20.000 millones de pesetas, como primera anualidad del Plan.

TÍTULO I Artículos 1 a 13

DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

DE LOS CRÉDITOS Y SU FINANCIACIÓN

Artículo 1 Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio económico de 1999, están integrados por:

  1. El Presupuesto de la Asamblea de Madrid.

  2. El Presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid.

  3. El Presupuesto de los Organismos Autónomos administrativos.

  4. El Presupuesto de los Organismos Autónomos mercantiles.

  5. El Presupuesto de los Entes Públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gastos.

  6. El Presupuesto de las Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público.

  7. El Presupuesto de las Empresas Públicas con forma de Sociedad Mercantil.

  8. El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Madrid, y de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

  9. Los Presupuestos de las restantes Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2 Créditos iniciales y financiación de los mismos.
  1. En el estado de gastos del Presupuesto de la Asamblea de Madrid se aprueban créditos por un importe total de 3.692.127 miles de pesetas, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer durante el ejercicio de 1999 de igual cuantía.

  2. En el estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid se aprueban créditos por un importe total de 600.601.210 miles de pesetas, que se financiarán:

    1. Con los derechos económicos a reconocer durante el ejercicio de 1999, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes, y que se estiman en 578.655.616 miles de pesetas.

    2. Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se consignan en el capítulo 9 de los estados de ingresos.

    Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a reconocer en cada Organismo Autónomo que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en un importe total igual a los gastos consignados.

  3. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles, se aprueban créditos por los siguientes importes:

    Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a reconocer en cada Organismo Autónomo que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en un importe total igual a los gastos consignados.

    Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.

  4. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos Administrativos se aprueban créditos por los siguientes importes:

    ORGANISMOS AUTÓNOMOS ADMINISTRATIVOS Miles de pesetas

    Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid 4.107.224

    Instituto Madrileño de Administración Pública 434.988

    Agencia para el Desarrollo de Madrid 82.893

    Agencia para el Empleo de Madrid 732.265

    Agencia para la Formación de Madrid 108.761

    Agencia Financiera de Madrid 105.118

    Servicio Regional de Salud 76.831.205

    Servicio Regional de Bienestar Social 29.111.012

    Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid 3.958.411

    Instituto Madrileño del Menor y la Familia 8.588.117

    Patronato Madrileño de Áreas de Montaña 1.501.402

    Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo 580.321

    ORGANISMOS AUTÓNOMOS MERCANTILES Miles de pesetas

    Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 4.058.528

    Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria 945.265

    Instituto de la Vivienda de Madrid 53.762.960

    Consorcio Regional de Transportes 67.709.388

    Inst. Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación 2.159.429

  5. La distribución de los estados de gastos de los Presupuestos consolidados de los Centros referidos en los apartados uno a cinco del presente artículo, tiene el siguiente desglose:

    (Miles de ptas.)

  6. En los estados de gastos del Presupuesto del Ente Público Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, se aprueban créditos por 184.858 miles de pesetas que se financiarán con los derechos económicos a reconocer que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en un importe total igual a los gastos consignados.

  7. La distribución de los estados de ingresos de los Presupuestos consolidados de los Centros referidos en los apartados uno a cinco del presente artículo, tiene el siguiente desglose:

    (Miles de ptas.)

    Ingresos no Activos Pasivos

    Financieros Financieros Financieros TOTAL

    Cap. 1 a 7 Cap. 8 Cap. 9

    Comunidad de

    Madrid 574.944.336 567.468 21.949.094 597.460.898

    OO.AA.

    50.999.387

    OO.AA.

    Mercantiles 57.629.755 10.125.906 21.868.353 89.624.014

    Entes

    964

    TOTAL 683.231.713 11.036.103 43.817.447 738.085.263

    Gastos no Activos Pasivos

    Financieros Financieros Financieros TOTAL

    Cap. 1 a 7 Cap. 8 Cap. 9

    Comunidad de

    Madrid 465.731.132 573.231 19.998.594 486.302.957

    OO.AA.

    126.141.717

    OO.AA.

    Mercantiles 116.646.162 209.569 8.600.000 125.455.731

    Entes

    184.858

    TOTAL 708.361.140 1.125.529 28.598.594 738.085.263

Artículo 3 Empresas Públicas y resto de Entes Públicos.
  1. En los Presupuestos de las Empresas Públicas con forma de Entidades de Derecho Público que ajustan su actividad al ordenamiento jurídico privado se aprueban dotaciones por los siguientes importes, que se financiarán con unos recursos totales estimados de igual cuantía:

  2. La distribución funcional de los estados de gastos consolidados de los Centros previstos en los apartados uno a cinco del presente artículo por importe de 738.085.263 miles de pesetas, es la siguiente:

    FUNCIÓN Miles de pesetas

    Alta dirección de la Comunidad y su Gobierno 3.788.381

    Administración general 16.800.662

    Relaciones exteriores 16.850.662

    Seguridad y protección civil 8.943.261

    Seguridad y protección social 88.132.205

    Promoción social 40.394.218

    Sanidad 85.925.059

    Educación 155.367.064

    Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda 75.632.592

    Bienestar comunitario 89.287.924

    Cultura 20.333.846

    Infraestructuras básicas y transportes 46.277.119

    Investigación científica, técnica y aplicada 6.420.285

    Información básica y estadística 837.498

    Regulación económica 10.691.905

    Regulación financiera 3.600.434

    Agricultura, ganadería y pesca 7.802.340

    Industria 7.511.051

    Turismo 1.541.836

    Comercio 1.194.883

    Transferencias a administraciones públicas territoriales 13.171.593

    Deuda pública 53.213.447

    TOTAL 738.085.263

  3. En los Presupuestos de las Empresas Públicas con forma de Sociedad Mercantil se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica, por los siguientes importes:

  4. En el Presupuesto del Ente Público "Radio Televisión Madrid" y sus sociedades, se aprueban dotaciones por importe de 17.475.000 miles de pesetas, que se financiarán con unos recursos totales estimados de igual cuantía.

  5. En el Presupuesto del Ente Público "Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos", se incluyen estimaciones y previsiones de gastos e ingresos por importe de 175.092 miles de pesetas, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica.

    EMPRESAS PÚBLICAS

    CON FORMA DE ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO

    Miles de pesetas

    Canal de Isabel II 55.666.815

    Instituto Madrileño de Desarrollo 11.357.213

    Instituto Madrileño para la Formación 10.329.769

    EMPRESAS PÚBLICAS

    CON FORMA DE SOCIEDAD MERCANTIL

    Miles de pesetas

    Madrid 112, S.A. 970.000

    Arproma, Arrendamientos y Promociones de la C. de M., S.A. 9.066.648

    Hidráulica Santillana, S.A. 1.321.787

    Hispanagua, S.A. 1.185.494

    Canal de Comunicaciones Unidas, S.A. 147.093

    Inspección Técnica de Vehículos, S.A. 715.428

    Mercado Puerta de Toledo, S.A. 170.943

    Turmadrid, S.A. 118.150

    Centro Tecnológico de Madrid, S.A. 110.680

    Centro de Transportes de Coslada, S.A. 1.138.848

    Polígono de Actividades Logísticas Pal-Coslada, S.A. 948.536

    Parque Científico-Tecnológico de la Universidad de Alcalá, S.A. 185.344

    Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, S.A. 35.994.497

    Metro de Madrid, S.A. 59.932.245

    Tres Cantos, S.A. 1.093.022

    Deporte y Montaña de la Comunidad de Madrid, S.A. 470.298

    Ciudad Deportiva de la Comunidad de Madrid, S.A. 317.700

    Gedesma, Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid, S.A. 2.835.992

  6. En el Presupuesto del Ente Público "Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid", se incluyen estimaciones y previsiones de gastos e ingresos por importe de 25.845 miles de pesetas, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica.

  7. En el Presupuesto del Ente Público "Instituto de Realojamiento e Integración Social", se incluyen estimaciones y previsiones de gastos e ingresos por importe de 2.265.300 miles de pesetas, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica.

Artículo 4 Transferencias internas entre entes del Sector público de la Comunidad de Madrid.
  1. El Consejero de Hacienda establecerá el procedimiento y requisitos necesarios para el libramiento de las transferencias nominativas fijadas en el estado de gastos del Presupuesto a favor de los distintos agentes que conforman el Sector público de la Comunidad de Madrid, que en todo caso incluirá la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

  2. A estos efectos, conforman el Sector público de la Comunidad de Madrid los entes mencionados en las letras b), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 1 de la presente Ley, y las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no estarán sujetos a la obligación de acreditación del cumplimiento de obligaciones frente a la Seguridad Social los agentes que se encuentran incluidos en el régimen de la Entidad Colaboradora con la Seguridad Social de la Comunidad de Madrid.

  4. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, los remanentes de tesorería de los Organismos Autónomos quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones generales de la Comunidad de Madrid, excepto para el caso del Instituto de la Vivienda de Madrid.

Artículo 5 Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos de la Comunidad de Madrid se estiman en 12.860.000 miles de pesetas.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 13

NORMAS SOBRE MODIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 6 Vinculación de los créditos.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los créditos aprobados por la presente Ley tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a los siguientes niveles de la clasificación económica:

    1. Artículo: capítulo 1.

    2. Concepto: capítulos 2, 3, 4, 7, 8 y 9.

    3. Subconcepto: capítulo 6.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, serán vinculantes a nivel de subconcepto los siguientes créditos:

    1310 "Retribuciones básicas laboral eventual"

    1800 "Previsión para ajustes técnicos"

    1801 "Previsión para crecimiento de plantilla"

    2020 "Arrendamiento edificios y otras construcciones"

    2210 "Energía eléctrica"

    2213 "Combustible"

    2220 "Servicios telefónicos"

    2261 "Atenciones protocolarias y representativas"

    2276 "Trabajos realizados por empresas de estudios y trabajos técnicos"

  3. La adscripción de Programas a cada Sección es la que se recoge en el Anexo I de esta Ley.

  4. La creación de nuevos artículos, conceptos o subconceptos, según cual sea el nivel de vinculación jurídica de los créditos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se realizará mediante Orden del Consejero de Hacienda, que informará trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 7 Proyectos de inversión vinculantes.

Los proyectos de inversión relacionados en el Anexo II de la presente Ley tendrán carácter vinculante, no pudiendo ser minorados durante 1999, sin perjuicio de la posible desagregación de aquellos proyectos que tengan la consideración de su supraproyecto.

A tales efectos el proyecto queda definido por su código, denominación e importe total.

Artículo 8 Régimen jurídico aplicable a las modificaciones presupuestarias.

Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, salvo en aquellos extremos que resulten modificados o excepcionados por la presente Ley.

Artículo 9 Transferencias de crédito.
  1. En el caso de que una transferencia de crédito afecte a distintos Centros presupuestarios, simultáneamente se realizarán los ajustes técnicos necesarios con la finalidad de mantener el equilibrio presupuestario en cada uno de los Centros afectados.

  2. Durante 1999 las transferencias que se realicen en los créditos destinados a transferencias nominativas a favor de empresas públicas y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid, no estarán sujetas a las limitaciones previstas en el artículo 64.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

  3. Las transferencias de crédito que afecten a los subconceptos que se enumeran a continuación, requerirán para su tramitación informe previo y favorable de la Consejería de Hacienda, correspondiendo dicho informe a las unidades u organismos que reglamentariamente se determinen.

2020 "Arrendamiento edificios y otras construcciones"

2210 "Energía eléctrica"

2220 "Servicios Telefónicos"

Artículo 10 Limitación de transferencias de crédito.
  1. No obstante lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con vigencia exclusiva durante el ejercicio 1999:

    1. No podrán realizarse transferencias de crédito, cualquiera que sea el programa afectado, que minore el subconcepto 6090 "Inversiones directas en planes municipales", salvo que dicha minoración vaya destinada a incrementar el subconcepto 7639 "A Corporaciones Locales" y tenga como fin actuaciones incluidas en el Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid (PRISMA).

    2. No podrán realizarse transferencias de crédito, cualquiera que sea el programa afectado, que incrementen los siguientes créditos:

    220 "Material de oficina"

    2261 "Atenciones protocolorias y representativas"

    2276 "Trabajos realizados por empresas de estudios y trabajos técnicos"

  2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando se trate de modificaciones derivadas de reestructuraciones orgánicas.

Artículo 11 Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
  1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá autorizar las habilitaciones de crédito que puedan establecerse en virtud de la mayor recaudación o reconocimiento de derechos de cualquiera de los conceptos de ingresos previstos en los Presupuestos Generales para 1999, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, que deberá ser emitido dentro del plazo de 15 días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los Portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior.

  2. Se autoriza al Consejero de Hacienda a realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las variaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo y de las Plantillas Presupuestarias.

  3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, tendrán la consideración de "Programa de Créditos Globales" los créditos consignados en los subconceptos 2290 y 6800 del programa 121 de la Sección 12.

  4. No obstante lo previsto en el art. 62 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cada Consejero podrá autorizar transferencias de crédito dentro del Capítulo 1, en un mismo programa o entre varios programas de una misma Sección para la cobertura de obligaciones de pago de cantidad derivadas del cumplimiento de resoluciones judiciales firmes, de acuerdo con los requisitos de documentación y procedimiento establecidos al efecto.

Artículo 12 Subconceptos asociados a ingresos.
  1. Los subconceptos de gasto asociados a ingresos por el importe que se recoge en el Anexo III de la presente Ley, no podrán ser minorados durante el ejercicio 1999, salvo que tengan como destino otros créditos asociados a ingresos con igual o superior tasa de cofinanciación, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y dando cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea mediante la remisión de un informe trimestral.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, y con vigencia exclusiva durante el ejercicio 1999, se autoriza al Consejero de Hacienda para que disponga, con carácter obligatorio para el órgano o unidad competente, la iniciación, tramitación y elevación al órgano competente para su aprobación, de modificaciones presupuestarias u otras operaciones sobre los presupuestos, que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de los Programas y Proyectos que reciben cofinanciación de la Unión Europea, dando cuenta trimestralmente de las actuaciones llevadas a cabo al amparo de este artículo.

Artículo 13 Información y control.

El Consejero de Hacienda, trimestralmente, informará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de las modificaciones de crédito por él autorizadas, al amparo de los artículos 62.1, 2 y 5, 65 y 67 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. A dicha información se adjuntará un extracto de la memoria explicativa.

TÍTULO II Artículos 14 a 29

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 14 a 22

DE LOS GASTOS DE PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 14 De las retribuciones.
  1. A efectos de lo establecido en el presente artículo constituyen el sector público de la Comunidad de Madrid:

    1. La Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.

    2. El Ente Público "Radio Televisión Madrid" y las sociedades anónimas dependientes del mismo.

    3. Las Universidades y Centros Universitarios competencia de la Comunidad de Madrid.

    4. Las sociedades mercantiles públicas que perciban cualquier tipo de ayuda o garantía pública con cargo a los Presupuestos de la Comunidad de Madrid, o de sus Organismos Autónomos, Entes Públicos u otras empresas públicas.

    5. Las demás entidades de Derecho Público y el resto de los Entes del Sector Público Autonómico.

  2. Con efectos de 1 de enero de 1999, las retribuciones íntegras de personal al servicio de la Comunidad de Madrid no podrán experimentar un incremento global superior al 1,8 por 100 con relación a las de 1998, sin tener en cuenta para dicho porcentaje las percepciones de antigüedad, cuyo módulo de cálculo tampoco podrá individualmente exceder de dicha cifra.

    Los acuerdos, pactos o convenios que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, en su caso, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resultan imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el cumplimiento de los objetivos fijados o pactados con personas, grupos de personas determinadas o unidades, siempre de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 15 Personal del sector Público de la Comunidad de Madrid no sometido a legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1999, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad de Madrid, no sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

  1. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán en su conjunto un incremento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio 1998, conforme a lo previsto en los párrafos siguientes, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

  2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias experimentarán un incremento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

  3. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

  4. El personal a que se refiere el presente artículo percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en las condiciones y cuantías que en cada momento rijan para los funcionarios del Estado en su normativa específica.

Artículo 16 Personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid.
  1. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1998 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

  2. Con efectos 1 de enero de 1999, la masa salarial del personal laboral del sector público no podrá experimentar un incremento global superior al 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1998, sin perjuicio de la que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Organismo Autónomo, Empresa y demás Entes Públicos, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

  3. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1999, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

  4. Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 17 Retribuciones de los Altos Cargos de la Comunidad de Madrid
  1. Con fecha 1 de enero de 1999, la cuantía de las retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid experimentará un incremento de un 1,8 por 100 respecto de la que venían percibiendo en el ejercicio de 1998.

  2. Conforme a lo establecido en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, así como al régimen asistencial y prestacional existente en la Comunidad de Madrid, respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tuviese reconocido.

    Los trienios devengados por los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en el presupuesto de gastos.

  3. Los sueldos y retribuciones que perciban los Gerentes de Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos de la Comunidad de Madrid, así como de las Universidades y Centros Universitarios competencia de ésta, no podrán ser superiores a los asignados para el cargo de Secretario de Estado, aplicándoseles subsidiariamente lo dispuesto en la normativa estatal respecto a las indemnizaciones por razón del servicio. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesa del Consejero respectivo, y previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, podrá excepcionar de esta limitación a determinados puestos, cuando concurran especiales circunstancias que así se justifiquen.

    1. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios.

    2. El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías:

Artículo 18 Prohibición de cláusulas indemnizatorias en los contratos de alta dirección.
  1. En los contratos de trabajo de alta dirección que se celebren en el ámbito establecido en el artículo 14.1 de la presente Ley, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias por extinción de la relación jurídica de trabajo, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia.

  2. Los contratos a los que se refiere el apartado anterior deberán remitirse, con anterioridad a su firma, a la Consejería de Hacienda a efectos de su informe preceptivo y vinculante. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión del trámite de informe o cuando el mismo haya sido emitido en sentido desfavorable.

  3. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la modificación o novación de los contratos en los ámbitos indicados exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

Artículo 19 Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado la aplicación del régimen retributivo en dicha Ley, serán las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    GRUPO SUELDO TRIENIOS

    A 1.896.300 72.828

    B 1.609.440 58.260

    C 1.199.724 43.728

    D 980.988 29.209

    E 895.560 21.900

  2. El complemento específico, que experimentará el incremento necesario para que el total de las retribuciones acreditadas al funcionario se incremente en un 1,8 por 100.

  3. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente en cada momento.

    En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

    Las asignaciones por este concepto serán públicas, tanto en su cuantía como en sus perceptores.

  4. Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

  5. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1999, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

    En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    IMPORTE IMPORTE

    NIVEL Pesetas NIVEL Pesetas

    30 1.665.132 15 562.764

    29 1.493.604 14 524.184

    28 1.430.784 13 485.568

    27 1.367.952 12 446.952

    26 1.200.108 11 408.396

    25 1.064.760 10 369.792

    24 1.001.940 9 350.520

    23 939.144 8 331.164

    22 876.300 7 311.916

    21 813.588 6 292.596

    20 755.760 5 273.288

    19 717.132 4 244.380

    18 678.540 3 215.472

    17 639.924 2 186.528

    16 601.380 1 157.644

    A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 20 Retribuciones de los funcionarios para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid no ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo

Las cuantías de las retribuciones íntegras de los funcionarios que por no tener aprobada la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley, y en tanto por el Gobierno de la Comunidad de Madrid se acuerde la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o la integración en las mismas de colectivos de personal procedente de transferencias del Estado, experimentarán un incremento respecto de las establecidas para el ejercicio 1998 de un 1,8 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 15.a), manteniéndose la misma estructura retributiva.

Artículo 21 Otras retribuciones: Personal eventual, funcionarios interinos y funcionarios en prácticas.
  1. Las retribuciones del personal eventual experimentarán un incremento de un 1,8 por 100 respecto de las que venían percibiendo en 1998, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.a) de esta Ley.

  2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que está incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

  3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Administración del Estado.

  4. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado 2, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas en el supuesto en que las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo siempre que esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo.

Artículo 22 De los costes de personal incluidos en los presupuestos de las Universidades.
  1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el Capítulo 1 del estado de gastos corrientes del Presupuesto de cada Universidad no podrá superar los costes que se autorizan a continuación, siendo de aplicación al personal de las Universidades de Madrid lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley, en relación con la revisión de las retribuciones del personal al servicio del Sector Público de la Comunidad de Madrid.

    Los correspondientes estados de gastos se acompañarán de la totalidad de la plantilla de personal de las Universidades, comprensivas, a su vez, de todas las categorías.

  2. Cualquier modificación de las plantillas presupuestarias de la Universidad que alteren las cifras inicialmente aprobadas, ya supongan aumento o minoración, deberá ser autorizada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura.

  3. Los créditos de Capítulo 1 de las Universidades de competencia de la Comunidad de Madrid serán ampliados, en función de la distribución de los créditos presupuestarios previstos en el Programa 802, que como resultado de incrementos de costes de personal, autorice la Consejería de Educación y Cultura en ejecución de sus competencias, no siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 23 a 29

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PERSONAL

Artículo 23 Oferta de Empleo Público.
  1. La Oferta de Empleo Público incluirá aquellas plazas de personal funcionario, clasificadas en Cuerpos y Escalas, y de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, que se encuentren vacantes y dotadas presupuestariamente y cuya provisión se considere inaplazable o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

  2. A lo largo del presente ejercicio las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el apartado anterior se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por ciento de la tasa de reposición de efectivos.

    No obstante lo anterior, podrán integrarse en la Oferta de Empleo aquellas plazas que, estando incluidas en las relaciones de puestos de trabajo o en las plantillas presupuestarias, se encuentren desempeñadas interina o temporalmente.

    UNIVERSIDAD Miles de pesetas

    Complutense de Madrid 37.300.000

    Autónoma de Madrid 12.750.000

    Alcalá 6.660.000

    Politécnica de Madrid 22.150.000

    Carlos III de Madrid 5.200.000

    Rey Juan Carlos 3.500.000

    TOTAL 87.560.000

  3. Los contratos de interinidad que se suscriban desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999 adecuarán su vigencia al desarrollo de los procesos de provisión de vacantes correspondientes a la Oferta de Empleo Público del ejercicio del año 2000.

  4. Las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal de las Universidades Públicas se adecuarán a la regulación que sobre dicha materia se establezca en los Presupuestos Generales del Estado para 1999, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria.

  5. Los procesos selectivos derivados de la Oferta de Empleo Público deberán estar concluidos en un plazo máximo de doce meses desde la publicación de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siempre y cuando las Bases Generales de convocatoria de procesos selectivos para el personal laboral estén aprobadas antes del día 30 de junio de 1999.

Artículo 24 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
  1. Durante 1999 será preciso informe favorable de la Consejería de Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio del sector público delimitado en el artículo 14 de la presente Ley, a excepción del personal de la Asamblea de Madrid.

    A los efectos de emitir el informe a que se refiere el presente artículo se seguirá el procedimiento que se establece en los apartados siguientes.

  2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1999, deberá solicitarse de la Consejería de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1998.

    Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Hacienda las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante 1998.

  3. Se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

    1. Firma de Convenios Colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    2. Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

    3. Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

    4. Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

  4. Una vez finalizado el proceso negociador y con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de Convenios Colectivos o contratos individuales, se remitirá a la Consejería de Hacienda el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos, al efecto de emitir el pertinente informe.

  5. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1999 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente al control de su crecimiento.

  6. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o cuando el mismo se haya emitido en sentido desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

  7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1999 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 25 Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, no podrán percibir participación alguna de los tributos u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 26 Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Empresas Públicas constituidas tanto con forma de Entidad de Derecho Público como de Sociedad Mercantil, y por el resto de Entes del sector público autonómico, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 27 Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.
  1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando las Consejerías u Organismos Autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

  2. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. El informe de la Consejería de Hacienda se emitirá en el plazo máximo de 10 días, dando cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

  3. Serán nulos de pleno derecho los actos que infrinjan el procedimiento establecido en los puntos 1 y 2 de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.

  4. Los contratos habrán de someterse a las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y respetando lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos, que se formalizarán de acuerdo con los formularios aprobados por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, se hará constar la obra o servicio para cuya realización se celebra el contrato, así como el resto de los requisitos que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse los derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 129 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 28 Dotación presupuestaria para la adscripción, formalización o nombramiento de personal.
  1. La formalización de todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal, requerirá previamente la justificación de que la plaza objeto del contrato, adscripción o nombramiento esté dotada presupuestariamente, se encuentre vacante y exista el crédito necesario para atender al pago de las retribuciones.

  2. Los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones en las Plantillas Presupuestarias y de los derechos económicos individuales, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.

  3. Serán nulos de pleno derecho los actos dictados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.

Artículo 29 Deducción de retribuciones por incumplimiento de jornada de trabajo.

La deducción proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia de la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal de la Comunidad de Madrid será aplicable en los supuestos en que no se justifique suficientemente dicho incumplimiento.

Para el cálculo de valor/hora aplicable a dicha reducción se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras anuales que perciba el trabajador dividiéndose las mismas por 365 y, a su vez, este resultado por el número de horas que el trabajador tenga obligación de cumplir de media cada día.

TÍTULO III Artículos 30 a 35

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 30 a 33

OPERACIONES DE CRÉDITO

Artículo 30 Operaciones financieras a largo plazo.
  1. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, disponga la realización de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 90 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la limitación de que el endeudamiento de la Comunidad de Madrid a 31 de diciembre de 1999 no podrá sobrepasar la cifra de 505.387.300 miles de pesetas, sin perjuicio de los volúmenes que se dispongan a lo largo del ejercicio, de conformidad con lo acordado con el Estado en el Escenario de Convergencia.

  2. Se autoriza a los Organismos Autónomos y Empresas Públicas que a continuación se enumeran a concertar operaciones de crédito, previa autorización expresa de la Consejería de Hacienda, por un importe máximo de:

    1. "Instituto de la Vivienda de Madrid": 21.868.353 miles de pesetas, de los cuales deducidos 8.600.000 miles de pesetas de refinanciación de endeudamiento, resultará una creación neta de endeudamiento de 13.268.353 miles de pesetas.

    2. "Canal de Isabel II": 9.000.000 miles de pesetas.

    3. "Instituto Madrileño de Desarrollo": 10.000.000 miles de pesetas.

    4. "Arproma, Arrendamientos y Promociones de la Comunidad de Madrid, S.A.": 3.200.000 miles de pesetas.

    5. "Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, S.A.": 42.993.665 miles de pesetas.

    6. "Parque Científico-Tecnológico de la Universidad de Alcalá, S.A.": 600.000 miles de pesetas.

  3. Se autoriza al Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades dependientes, a la refinanciación de su actual endeudamiento, sin superar los límites del saldo de deuda tomada a 31 de diciembre de 1998.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la empresa pública Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, S.A. podrá concertar, previa autorización expresa de la Consejería de Hacienda, las operaciones de crédito autorizadas en el ejercicio 1998, por el importe equivalente a la cuantía no contratada.

  5. Cualquier otra operación por encima de los límites fijados, de los Organismos Autónomos y Empresas Públicas actualmente dependientes de la Comunidad de Madrid, o de aquellas que, en el transcurso de la vigencia de esta Ley, se incorporen a la misma, deberá contar con la autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

  6. El Consejero de Hacienda autorizará las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo establecidas en los apartados anteriores, y las formalizará en representación de la Comunidad de Madrid por lo que respecta a las referidas en el apartado 1.

  7. El Gobierno de la Comunidad de Madrid remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de treinta días tras su formalización, las condiciones de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 31 Operaciones financieras a corto plazo.
  1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para:

    1. Concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto colocar excedentes de tesorería, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 1999, salvo que exista pacto expreso de recompra con la entidad financiera correspondiente.

    2. Concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería, siempre que se efectúen por plazo no superior a un año.

  2. Los Organismos Autónomos y Empresas Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid podrán, siempre que cuenten con autorización expresa de la Consejería de Hacienda, realizar las operaciones financieras contempladas en el número anterior.

  3. El Consejero de Hacienda remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de dos meses desde su contratación, las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 32 Otras operaciones financieras.
  1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para modificar, refinanciar y sustituir las operaciones de endeudamiento ya existentes, con o sin novación de contrato, con el objeto de sustituir las operaciones que tienen vencimiento en el ejercicio, obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen. Asimismo, podrá acordar operaciones con instrumentos financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y futuros financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera de la Comunidad de Madrid.

  2. Corresponde al Consejero de Hacienda la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el apartado anterior.

  3. Se autoriza a los Organismos Autónomos, Empresas y Entes Públicos a realizar, previa autorización de la Consejería de Hacienda, las operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

  4. Cuando las operaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 anteriores provoquen movimientos transitorios de tesorería de signo contrario, en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto entre aquéllos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto, de acuerdo con el carácter limitativo o estimativo de dicho presupuesto, en función de la naturaleza jurídica del ente afectado.

Artículo 33 Anticipos de caja.
  1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a los Organismos Autónomos y Empresas Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, hasta un límite máximo del 15 por 100 de su Presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre ingresos y pagos del período. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

  2. El límite máximo del 15 por 100 señalado en el apartado anterior podrá superarse previa autorización de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, a petición razonada del Consejo de Gobierno.

  3. A efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de Operaciones de Tesorería con el correspondiente reflejo en la cuenta de "Deudores", debiendo quedar reintegrados antes de la finalización del ejercicio económico en el que se concedan.

  4. Los anticipos contemplados en este artículo no podrán otorgarse, en ningún supuesto, si representaran necesidad de endeudamiento por parte de la Comunidad de Madrid. Todas las operaciones autorizadas por el Gobierno de la Comunidad de Madrid al amparo de este artículo, se remitirán, en el plazo máximo de treinta días, a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 34 y 35

TESORERÍA

Artículo 34 Apertura de cuentas por Empresas Públicas en entidades financieras.

La apertura de cuentas en entidades financieras que hayan de realizarse por las Empresas Públicas y demás Entes Públicos de la Comunidad de Madrid, requerirá la autorización previa de la Consejería de Hacienda.

Artículo 35 Valores pendientes de cobro.

Para el ejercicio de 1999, se establece que la cantidad estimada como mínima suficiente para cubrir el coste de exacción y recaudación, a los efectos del artículo 37.3 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, será la equivalente al importe fijado para dicho ejercicio por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No quedarán afectadas por esta norma las deudas referidas a un mismo deudor, cuya suma supere la cuantía fijada, excluido el recargo de apremio.

TÍTULO IV Artículos 36 a 48

PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 36

CONTRATACIÓN

Artículo 36 Contratos menores.
  1. Tendrán la consideración de contratos menores los derivados de contrataciones de obras, y los derivados de contrataciones de suministros o de consultoría y asistencia y de servicios cuando su cuantía no exceda de la fijada por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y las disposiciones que la desarrollen.

  2. La tramitación del expediente de los contratos menores sólo exigirá, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

  3. Podrán ser acumuladas y emitidas en un solo acto y un solo documento las fases del proceso de gasto señaladas en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 37 y 38

ORDENACIÓN DE GASTOS

Artículo 37 Ordenación de Gastos.

En relación con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización o compromiso de gastos de capital cuya cuantía exceda de 150 millones de pesetas, o de 50 millones en gastos corrientes.

Artículo 38 Limitaciones a la gestión de créditos.
  1. La Consejería de Hacienda realizará retenciones contables en los créditos que se relacionan en el Anexo IV, por los importes, y en los términos y condiciones que para cada uno de ellos se determinan.

  2. Si durante el ejercicio presupuestario se produjeran circunstancias que alteren los términos o condiciones de las retenciones efectuadas, el Consejero de Hacienda, a propuesta motivada de la Consejería afectada, podrá readecuar la retención a la nueva situación.

CAPÍTULO TERCERO Artículo 39

DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS

Artículo 39 Centros docentes públicos no universitarios.
  1. De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional sexta de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad de Madrid gozarán de autonomía en su gestión económica en los términos establecidos en este artículo.

  2. El presupuesto anual de ingresos de cada centro se compondrá de los siguientes recursos:

    1. Créditos asignados por la Consejería de Educación y Cultura del programa o programas de gastos correspondientes.

    2. Otros recursos procedentes de la Comunidad de Madrid o de otras Administraciones Públicas.

    3. Los obtenidos en virtud de disposiciones testamentarias y donaciones.

    4. El producto de la venta de bienes o prestación de servicios distintos a los recogidos en los catálogos de precios públicos y no públicos de la Consejería de Educación y Cultura.

    5. El saldo final de la cuenta de gestión del ejercicio anterior, en su caso.

    6. Los fondos procedentes de fundaciones.

    No obstante lo anterior la Consejería de Educación y Cultura se reserva la facultad de proponer la generación de créditos o las modificaciones presupuestarias pertinentes, cuando por la naturaleza o cuantía del ingreso así se justifique.

    Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de los Centros, con cargo a los créditos incluidos en los programas de la sección 08 "Educación y Cultura", se realizarán mediante anticipos de caja fija por períodos trimestrales.

    Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar trimestralmente la aplicación de las cantidades percibidas mediante certificaciones.

  3. La venta de bienes muebles será acordada por el Consejero de Educación y Cultura, siendo preceptivo el informe de la Consejería de Hacienda si se trata de bienes inventariables.

  4. La fijación de los precios por venta de bienes o prestación de servicios no recogidos en los catálogos de precios públicos y no públicos requerirá la autorización del Consejero de Educación y Cultura.

  5. El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionará por cada Centro acomodándose a los recursos disponibles, distribuyéndose entre las partidas de gastos necesarias para su normal funcionamiento. En ningún caso se podrán considerar dentro de los gastos, otros distintos a los de funcionamiento de los servicios del Centro, tal y como éstos hayan sido determinados por la Dirección General de Educación.

  6. El presupuesto anual será sometido por la Dirección del Centro al Consejo Escolar, para su estudio y aprobación, en su caso.

    Si en las partidas de ingresos figurase alguna de las reseñadas en los puntos 3 y 4 anteriores se hará constar documentalmente la previa autorización de la Consejería de Educación y Cultura.

  7. Un ejemplar del proyecto de presupuesto aprobado se remitirá a la Consejería de Educación y Cultura que, en el plazo de un mes, comprobará que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, dentro de este plazo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificará al centro las observaciones que formule a fin de que los órganos de gestión y el Consejo Escolar procedan a su modificación.

  8. Cada centro deberá rendir cuenta de su gestión a la Consejería de Educación y Cultura, con carácter periódico, a 31 de marzo, 30 de junio, 31 de octubre y a la fecha que se establezca como último día para reconocer obligaciones y ordenar pagos en las normas de cierre presupuestario.

  9. El cumplimiento de este requisito será indispensable para la disposición de fondos siguientes, a excepción de la disposición correspondiente al último trimestre.

  10. En los centros en los que no esté constituido el Consejo Escolar, la aprobación del presupuesto y la justificación de las cuentas corresponderá a sus órganos de dirección.

  11. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y a la de Educación y Cultura para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo, así como para efectuar la necesaria adaptación en materia de autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios, que pudiera derivarse del traspaso de funciones y servicios educativos desde la Administración del Estado.

CAPÍTULO CUARTO Artículos 40 y 41

UNIVERSIDADES PÚBLICAS

Artículo 40 De la liquidación de las transferencias a los Presupuestos de las Universidades.
  1. Las transferencias corrientes de carácter nominativo a las Universidades consignadas en los conceptos 450 "A Universidades Públicas: asignación nominativa" y 451 "A Universidades Públicas: corrección de desequilibrios estructurales", se librarán por doceavas partes.

  2. Las transferencias de capital de carácter nominativo se adecuarán al procedimiento establecido en el contrato-programa para el Plan Plurianual de Inversiones 1998-2002.

  3. La transferencia de capital a la Universidad Rey Juan Carlos se librará de acuerdo con las condiciones y plazos que al efecto se establezcan en el correspondiente Programa de Inversiones. Dicho Programa de Inversiones requerirá la aprobación conjunta de las Consejerías de Hacienda y de Educación y Cultura.

Artículo 41 Régimen Presupuestario de las Universidades.
  1. La estructura de los presupuestos de gastos y sistema contable de las Universidades de Madrid se adaptarán a la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid con las siguientes especificidades:

    1. A las clasificaciones del estado de gastos, previstas en el artículo 47.2 de la citada Ley, se le añadirá una memoria comprensiva de la clasificación territorial que refleje los gastos por Municipios que, en todo caso, comprenderá los proyectos de inversión, dicha memoria será remitida junto con el resto de la documentación a la Dirección General de Universidades, una vez aprobados los Presupuestos.

    2. Si los presupuestos de la Universidad no resultaran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

  2. Las Universidades de Madrid estarán obligadas a remitir a la Intervención General de la Comunidad de Madrid y a la Dirección General de Universidades la liquidación de sus Presupuestos antes del 30 de junio del ejercicio siguiente; dicha liquidación se adjuntará, figurando separadamente, a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma para su remisión al Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO QUINTO Artículos 42 a 48

OTRAS NORMAS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 42 Planes y programas de actuación.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, podrá aprobar planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán incluir en su formulación, objetivos, medios y calendarios de ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto.

Artículo 43 Planes y programas de Cooperación al Desarrollo.

No será necesario establecer, con carácter previo, bases reguladoras para las subvenciones a Proyectos de Cooperación al Desarrollo incluidos en los planes y programas de cooperación internacional previamente establecidos y aprobados. Las entidades concedentes remitirán trimestralmente a la Asamblea de Madrid los referidos planes y programas de cooperación internacional.

Artículo 44 Retención y compensación.
  1. En el supuesto de que cualesquiera entidades privadas o públicas, incluidas las Corporaciones Locales, adeuden importes a la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos o Empresas Públicas, que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería de Hacienda podrá practicar retenciones de los pagos destinados a subvencionar dichas entidades a favor del ente acreedor. En todo caso se concederá audiencia previa a las entidades afectadas.

  2. Cuando la Comunidad de Madrid fuere acreedora de Corporaciones Locales, y se tratara de deudas vencidas y exigibles, la Consejería de Hacienda, mediante expediente instruido al efecto, podrá acordar la compensación de las mismas con los pagos correspondientes a transferencias corrientes o de capital destinadas a tales Corporaciones Locales, como vía de extinción total o parcial de sus deudas.

Artículo 45 Disposición de créditos financiados con transferencias finalistas.
  1. El Consejero de Hacienda determinará las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, así como los generados durante el ejercicio, cuya financiación se produzca a través de transferencia de carácter finalista, con el fin de adecuar la ejecución de los mismos a la cuantía de las transferencias efectivamente concedidas.

  2. En el caso de que las obligaciones contraídas superen el importe concedido, el Consejero respectivo deberá proponer las oportunas minoraciones de crédito en aquellos conceptos presupuestarios de la Sección afectada cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público.

Artículo 46 Especialidades en el ejercicio de la función interventora.

Durante 1999, la función interventora a que se refieren los artículos 16 y 83 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, con relación a las pensiones de carácter asistencial, no contributivas, Ingreso Madrileño de Integración y subvenciones de Formación Profesional Ocupacional transferidas del Instituto Nacional de Empleo (INEM). La Intervención General de la Comunidad de Madrid determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función.

Artículo 47 Investigación científica, desarrollo tecnológico y cooperación al desarrollo.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, se podrá prever que la entrega de fondos sea con carácter previo a la justificación de la finalidad para la que se concedió, sin

    necesidad de autorización previa de la Consejería de Hacienda, en las subvenciones y ayudas destinadas a:

    1. Cooperación al Desarrollo.

    2. Inversiones en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico, así como en los convenios que con la misma finalidad se suscriban.

    3. Becas a alumnos universitarios.

  2. Para las subvenciones mencionadas en el apartado 1 b) anterior que vayan a ser destinadas a los Centros propios de la Comunidad de Madrid, la Consejería de Hacienda autorizará la apertura de cuentas con el fin de que se proceda a transferir la ayuda concedida para la realización de los proyectos seleccionados.

Artículo 48 Gestión centralizada de créditos.

Se autoriza al Consejero de Hacienda a que mediante Orden establezca, en su caso, la gestión centralizada y los procedimientos de ejecución de gastos derivados de suministros de carácter continuado y aquellos que den lugar a pagos periódicos y repetitivos, así como la regulación del procedimiento de pago mediante domiciliación bancaria.

TÍTULO V Artículos 49 y 50

GESTIÓN PATRIMONIAL

Artículo 49 Límite de aportación pública de capital a Sociedades Anónimas.
  1. A los efectos señalados en el artículo 5.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda, artículo 64 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 31 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/1984, de 13 de junio, de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo, se establece la cuantía de la aportación pública de capital que el Gobierno de la Comunidad de Madrid puede autorizar, en 250 millones de pesetas por cada operación de constitución de sociedad anónima o participación en sociedades ya constituidas, salvo que dicha aportación se efectúe mediante inmuebles o derechos reales inmobiliarios de titularidad de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso no operará dicho límite.

  2. De todas las aportaciones públicas de capital que el Gobierno de la Comunidad de Madrid autorice al amparo de este artículo, se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 50 Enajenación de bienes.

A los efectos señalados en el artículo 33.3 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Hacienda, durante el ejercicio presupuestario de 1999, a la enajenación de bienes de infraestructura hidráulica cualquiera que sea su cuantía.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES SOBRE EL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 51 a 56
Artículo 51 Reordenación del Sector Público.

Por razones de política económica y presupuestaria, se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid durante el ejercicio de 1999 para que, mediante Decreto, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería interesada por razón de la materia, proceda a reestructurar, modificar y suprimir Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes Públicos, creados o autorizados por Ley, dando cuenta a la Asamblea en un plazo de treinta días desde su aprobación.

Artículo 52 Información de Organismos Autónomos mercantiles y Empresas Públicas.

Los Organismos Autónomos Mercantiles y las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid remitirán a la Consejería de Hacienda información sobre actuaciones, inversiones y financiación, así como aquella otra que se determine por Orden del Consejero de Hacienda.

Artículo 53 Modificaciones estatutarias de las sociedades mercantiles.

Las ampliaciones de capital, así como cualquier otra modificación estatutaria de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid con forma de sociedad mercantil, deberán ser comunicadas a la Consejería de Hacienda con carácter previo a su aprobación por la Junta General de la Sociedad; comunicaciones que serán remitidas a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 54 y 55

DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

Artículo 54 Convenios de colaboración en materia de infraestructuras.

Se autoriza a la Comunidad de Madrid a la formalización de Convenios de Colaboración con las Empresas públicas de la Comunidad de Madrid, Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, S.A., Arproma, Arrendamientos y Promociones de la Comunidad de Madrid, S.A., y Tres Cantos, S.A., con la finalidad de proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar, por ella misma o por terceras personas actuando por encargo del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en nombre y por cuenta propia o en nombre propio y por cuenta de la Comunidad de Madrid, según los términos de los encargos y los mandatos de actuación, toda clase de infraestructuras, así como los servicios que en ellas se puedan instalar o desarrollar.

Artículo 55 Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, S.A.

Para el desarrollo e impulso de los programas del suelo de la Comunidad de Madrid, la empresa "Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, S.A.", en cumplimiento de sus objetivos de promoción y ejecución de actividades urbanísticas, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias

de adquisición de suelo, ostentando a dicho efecto la condición de beneficiario prevista en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de abril de 1954, correspondiendo la potestad expropiatoria al órgano urbanístico competente.

CAPÍTULO TERCERO Artículo 56

DE LOS ENTES PÚBLICOS

Artículo 56 Radio Televisión Madrid.
  1. Durante 1999 se procederá por el Gobierno de la Comunidad de Madrid a la firma de un contrato-programa con el Ente Público "Radio Televisión Madrid" y sus sociedades, tendente a la participación activa de la Comunidad de Madrid y sector público autonómico en la producción y emisión de programas de servicio público, así como a reforzar su identidad como televisión regional, vinculando a tal fin los créditos por un importe de 6.500.000 miles de pesetas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Informe de disposiciones normativas y convenios con repercusión en los estados de gastos e ingresos.

Todo proyecto de ley, disposición administrativa o convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid respecto del autorizado y previstos en la presente ley, o que puedan comprometer fondos de ejercicios futuros, habrán de documentarse con una memoria económica en la que se detallen las posibles repercusiones presupuestarias de su aplicación, y remitirse a la Consejería de Hacienda, que habrá de informarlo con carácter preceptivo en un plazo de siete días.

Segunda. Previsión de armonización de incrementos salariales con las disposiciones del Estado.

En el caso de que se apruebe por las Cortes Generales un incremento retributivo distinto del previsto en la presente Ley para el ejercicio de 1999, se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que proceda a la adecuación de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad de Madrid de conformidad con aquél, mediante las modificaciones presupuestarias que sean necesarias de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Tercera. Suspensión de determinados artículos de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Durante el año 1999 se suspenden las prescripciones contenidas en los artículos 19.1 y 23.3 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Cuarta. Contratación de personal temporal y nombramiento de funcionarios interinos.

Durante 1999 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización de la Consejería de Hacienda.

Cuarta Bis. La Administración Autonómica, los Entes, Organismos Autónomos, Agencias, Consorcios y Empresas Públicas, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, no utilizarán empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.

Quinta. Cuotas sociales del personal laboral eventual.

Durante 1999, se imputarán al subconcepto 1310 las cuotas sociales a cargo de la Comunidad de Madrid, cuando se trate de contratación de personal laboral eventual.

Sexta. Personal transferido.

El personal que, en su caso resulte transferido a la Comunidad de Madrid durante 1999, mantendrá el régimen retributivo y cuantías específicas que tenga reconocido en el momento de la efectiva transferencia.

Los pactos y convenios que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal mantendrán su vigencia en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación.

En todo caso, mantendrá su régimen retributivo y cuantías específicas que tenga reconocidas en el momento de la transferencia el personal incurso en procesos de promoción interna, consolidación de empleo temporal o funcionarización convocados por la Administración General del Estado, cuyos resultados corresponda hacer efectivos a la Comunidad de Madrid en virtud de los acuerdos suscritos al respecto, hasta tanto se regularice la relación de servicios de dicho personal según el resultado de aquellos procesos.

La ejecución de dichos procesos convocados por la Administración General del Estado no vinculará a la Comunidad de Madrid, en lo que se oponga a su ordenación de la función pública según su legislación en materia de personal.

Séptima. Convocatorias de promoción profesional y promoción interna específicas.

Durante el presente ejercicio el 100 % de los puestos de personal laboral y funcionario vacantes y dotados al 100 % el 1 de enero de 1999, que no se encuentren vinculados a anteriores Ofertas de Empleo Público, se vincularán a un turno extraordinario de promoción profesional a desarrollar durante ese ejercicio. Quedarán exceptuados de este turno extraordinario aquellos puestos cuyo sistema de provisión sea la libre designación.

Por la Consejería de Hacienda se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.

Octava. Cofinanciación del soterramiento de vías de ferrocarril en el municipio de Getafe.

La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, cofinanciará con el municipio de Getafe, en los términos establecidos en el convenio de fecha 6 de junio de 1998, las obras de sustitución del trazado viario de superficie de la línea de ferrocarril de cercanías por un trazado subterráneo, en el citado municipio.

Novena. Adaptaciones técnicas del Presupuesto.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar en los estados de gastos e ingresos de los presupuestos aprobados, así como en los correspondientes anexos, las adaptaciones técnicas que

sean precisas, derivadas de reorganizaciones administrativas, del traspaso de competencias desde la Administración del Estado, y de la aprobación de leyes.

La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrá dar lugar a la apertura o modificación de cualquier elemento de las clasificaciones orgánica, económica, funcional y por programas, pero no implicará incrementos en los créditos globales del presupuesto, salvo cuando exista una fuente de financiación.

Tales adaptaciones técnicas se efectuarán conforme al procedimiento establecido para las modificaciones presupuestarias y otras operaciones sobre los presupuestos.

Décima. Régimen transitorio de gestión de centros docentes no universitarios.

No obstante lo dispuesto en el artículo 39 de la presente Ley, con vigencia exclusiva durante 1999, se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que mediante Decreto pueda excepcionar del régimen aplicable derivado de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, y de la presente Ley de Presupuestos, la gestión de centros docentes no universitarios, estableciendo al efecto un régimen transitorio como consecuencia de la asunción de competencias en materia de educación no universitaria.

Undécima. Gestión de la Formación Profesional Ocupacional.

Con vigencia exclusiva durante el ejercicio 1999 las subvenciones que se concedan con cargo al Programa 514, relativas a las funciones y servicios en materia Formación Profesional Ocupacional transferidas del Instituto Nacional de Empleo (INEM), continuarán rigiéndose por su normativa específica (Real Decreto 63/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, Orden de 18 de abril de 1994, por la que se dictan normas de desarrollo de dicho Real Decreto y demás normas de desarrollo).

Duodécima. Financiación del patrimonio histórico.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de aplicación del porcentaje cultural regulado en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, se entenderá cumplida dicha obligación por la aplicación de los créditos previstos en los programas 811, 812, 813 y 814 de la Sección 08 "Educación y Cultura".

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 28 de diciembre de 1998.

Presidencia de la Comunidad

2829 LEY 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO
  1. La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, atribuye a las Comunidades Autónomas capacidad normativa en relación a los tributos estatales cedidos. En el ejercicio de dicha potestad normativa la Comunidad de Madrid introdujo en la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, una serie de deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, si bien, con eficacia limitada al ejercicio de 1998.

    De este modo, dado que esas medidas legislativas tienen vigencia temporal limitada al ejercicio de 1998, y dado que la futura normativa reguladora del I.R.P.F. modificará en gran medida el sistema de deducciones previsto en la Ley 18/1991, 6 de junio, resulta necesario establecer una nueva regulación de las deducciones que tenga en cuenta todos estos aspectos para el ejercicio de 1999.

    Así, con vigencia para el ejercicio 1999, dentro de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se incluyen tres: la deducción por nacimiento de hijos, por donativos a fundaciones de carácter cultural y asistencial, y por acogimiento no remunerado de personas mayores de 65 años sin vínculo de consanguinidad ni afinidad relevante.

    La deducción por nacimiento de hijos, ya incluida en la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 1998, se mantiene en esta Ley dada la especial sensibilidad de la Comunidad de Madrid por la situación de las personas de escasos recursos con hijos pequeños a su cargo.

    Asimismo, se mantiene, ampliándola para las Fundaciones de Carácter Asistencial, la deducción ya incluida en el año anterior por donativos a Fundaciones, puesto que tales Fundaciones juegan un papel fundamental en el desarrollo cultural y asistencial de la Comunidad de Madrid.

    Finalmente, se incluye como nueva, la deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años, habida cuenta de la importancia tan grande que supone la asistencia a un colectivo necesitado de especial atención.

    Se ha eliminado la deducción creada para el año 1998 por convivencia con ascendiente de edad superior a 65 años y minusválidos para mantener el espíritu del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que entrará en vigor el 1 de enero de 1999 y que ha eliminado las deducciones familiares existentes en la anterior legislación del impuesto, sustituyéndolas por reducciones variables en la Base Imponible en función de determinadas circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo, y de este modo evitar un doble beneficio fiscal por una única circunstancia personal o familiar: por un lado una reducción en la Base Imponible, y por otro una deducción en la Cuota.

    Por otro lado, se mantiene la regulación de las reducciones de la base imponible y la tarifa del Impuesto de Sucesiones y Donaciones vigentes durante 1998, con excepción de una minoración en los dos primeros tramos de base liquidable para paliar los efectos de la inflación.

  2. La presente Ley establece una exención al pago de la tasa por servicios de publicación oficial referente a las disposiciones de carácter general de los Municipios y, por otro lado, establece un régimen especial para todas las inserciones exentas del artículo 23 de la Ley de Tasas y Precios Públicos cuando se solicite la publicación urgente de las disposiciones a que se refiere ese artículo.

    Asimismo, se establecen exenciones de tasas en materia de informes, autorizaciones y certificaciones cuyos sujetos pasivos sean las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.

    De acuerdo con la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, las fundaciones se definen como "las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general". Por tanto, son esenciales al concepto de fundación su ausencia de ánimo de lucro y el cumplimiento de fines de interés general.

    La reciente Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, aplicable a las fundaciones que sean de competencia de la misma por desarrollar principalmente sus funciones en su territorio, pretende potenciar la creación de estas entidades, su desarrollo y su adscripción al ámbito de la Comunidad y, por tanto, la consecución en su territorio de los fines de interés general que constituyen el objeto fundacional.

    Precisamente con esta finalidad de potenciación del sector fundacional, la disposición adicional cuarta de la citada Ley prevé la posibilidad de establecer incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general encauzada a través de fundaciones.

    Por ello, se propone la modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos, con el fin de contemplar la exención en favor de las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid de las tasas genéricas por la emisión de determinados informes y certificados así como la concesión de autorizaciones por parte de los protectorados de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

    La creación de la tasa por concesión y utilización de la etiqueta ecológica resulta una medida complementaria de la regulación que en esa materia la Comunidad de Madrid está elaborando en desarrollo del sistema de etiqueta ecológica comunitaria previsto en el Reglamento (CEE) 880/1992, del Consejo, de 23 de marzo.

  3. Se modifica parcialmente la Ley 12/1994 de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar, parcialmente modificada por las Leyes 15/1996 de 23 de diciembre y 28/1997 de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, con el fin de que puedan encuadrarse dentro de la misma las novedades normativas en materia de juegos colectivos de dinero y azar cuya entrada en vigor se prevé para el ejercicio de 1999, así como para completar el régimen normativo de los Recargos sobre la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite y azar y sobre la Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, procediéndose también a la elevación de algunos tipos impositivos.

    En primer lugar, en cuanto a la elevación de los tipos, se incrementan únicamente los importes de las cuotas fijas del Recargo sobre la Tasa Fiscal que grava las máquinas recreativas y las de azar, así como los tipos del Recargo sobre la Tasa Fiscal que grava los juegos celebrados en Casinos y del Recargo sobre la Tasa Fiscal que grava las Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias.

    En lo que respecta a la imposición sobre los juegos colectivos de dinero y azar, además de introducir las modificaciones necesarias que permitan la inclusión, bajo las figuras impositivas reguladas actualmente, de las novedades normativas mencionadas, se procede en cuanto al período de declaración-liquidación y pago de los impuestos que gravan los juegos colectivos en sus distintas modalidades, a establecer la naturaleza de los días de dicho plazo, especificando expresamente que se trata de días naturales.

    Por último, y respecto al Recargo sobre la Tasa Fiscal que recae sobre las máquinas recreativas con premio y las de azar, se modifican los preceptos que regulan su devengo, la liquidación y el pago, sustituyendo la anterior remisión genérica que hasta la fecha se venía haciendo a la normativa estatal que regula la Tasa Fiscal por una regulación expresa, si bien coincidente en su contenido con la establecida para el impuesto cedido que se recarga.

  4. En el Capítulo II se recogen diversas modificaciones a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

    La modificación del artículo 26 pretende una reorganización administrativa que da cobertura normativa a las actuaciones de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, mejorando notablemente el carácter de sus actos e integrándolas en la administración tributaria territorial de la Comunidad de Madrid, aunque como órgano auxiliar de la misma.

    La modificación del artículo 28 persigue aplicar de forma generalizada el procedimiento de notificación establecido en la Ley General Tributaria, que es un procedimiento contrastado y eficaz, admitido como válido por los Tribunales contencioso-administrativos, a los débitos a favor de esta Comunidad relacionados en el artículo 29.3 de la Ley. Además, se adapta lo ya establecido para las deudas tributarias a las no tributarias, en lo referente a la paralización del procedimiento de recaudación hasta que no se cumpla el plazo otorgado por la normativa para la interposición del recurso contencioso-administrativo establecido por la normativa reguladora de esta Jurisdicción, para así evitar privar de hecho a los deudores del derecho que tienen a solicitar y obtener la suspensión del procedimiento, siempre, eso sí, que el derecho al cobro de la Comunidad de Madrid quede debidamente garantizado.

    La modificación del artículo 36 permite adaptar la Ley al plazo de prescripción establecido por la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes. Por supuesto, se ha aprovechado este momento no sólo para igualar el plazo de prescripción de derechos de la Comunidad tributarios y no tributarios, sino también para establecer un plazo igual para las obligaciones de la Comunidad con aquellos con los que se relaciona, siguiendo el criterio de conseguir alcanzar la mayor igualdad posible entre derechos y deberes de la Administración.

  5. El artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (modificado por el artículo 4 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas) contiene, en su redacción actual, las previsiones básicas en materia de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid.

    Mediante la presente modificación, por una parte, se incrementa de siete a ocho el número de Vocales de la Junta Superior de Hacienda, adaptándose de esta forma a las necesidades del servicio el número de Vocales que tienen encomendada, como función propia, la redacción de ponencias de resolución en relación con las reclamaciones económico-administrativas interpuestas. Esta medida se justifica si se tiene en cuenta el cada vez mayor número de reclamaciones que ingresan en la Junta Superior de Hacienda a consecuencia de los sucesivos procesos de traspasos de funciones y servicios desde el Estado a la Comunidad de Madrid. Con ello se pretende alcanzar una mayor agilidad en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, elemento fundamental a considerar si se tiene en cuenta que, en este ámbito económico-financiero de gestión, la vía económico-administrativa ha de ser previamente agotada para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Al mismo tiempo, y con el fin de alcanzar en el futuro un mecanismo más ágil de adaptación de la composición de la Junta Superior de Hacienda a las necesidades reales del servicio, se posibilita que, sin perjuicio del número de Vocales que contempla la Ley de Gobierno, mediante desarrollo reglamentario pueda modificarse dicho número si dichas necesidades lo exigiesen.

  6. A través de la presente Ley se procede a realizar una reordenación de los Cuerpos y Escalas establecidos en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, en atención tanto a las nuevas competencias asumidas como a la necesidad de racionalizar la estructura de Cuerpos de esta Administración a fin de adaptarla a las nuevas exigencias sociales y a los cambios experimentados en la ordenación interna de la Función Pública autonómica desde la entrada en vigor del citado texto legal.

    Asimismo, se introducen diversas previsiones legislativas esencialmente en materia de gratificaciones por servicios extraordinarios, de reordenación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid adscritos a cuerpos o escalas declarados a extinguir y de creación de empleo estable, las cuales se han considerado precisas para conseguir una más ágil y eficaz gestión de los recursos humanos disponibles.

  7. En el Capítulo VII se configura la empresa pública GEDESMA, GESTIÓN Y DESARROLLO DEL MEDIO AMBIENTE DE MADRID, S.A. como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad de Madrid y se establece su régimen jurídico, a fin de alcanzar una más eficaz acción administrativa en la utilización de los medios, personales y materiales, del Sector público de la Comunidad de Madrid.

  8. En el año 1997 se crea el Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, para asumir las funciones de prestación de los servicios informáticos y de comunicaciones en la Administración de la Comunidad de Madrid, y se transfiere el personal y el patrimonio de la sociedad mercantil ICM Informática Comunidad de Madrid, S.A. -en liquidación- al citado Organismo.

    Entre los activos transferidos se contabilizaba el saldo deudor de la Cuenta de Clientes, por un importe neto de provisiones de 521.217.535 pesetas correspondientes a los años 1988 a 1996. Considerando que la deuda procedía en su totalidad de las distintas Consejerías de la Comunidad

    de Madrid, al hacerse cargo de la misma el Organismo Autónomo, se ha considerado procedente la condonación de tales débitos y créditos dentro de la propia Administración, y a este efecto, el Consejo de Administración del Organismo Autónomo tomó el acuerdo de proponer la condonación de la referida deuda en su reunión del 3 de abril de 1998, por lo que se incluye dicha propuesta en esta Ley.

CAPÍTULO I Artículo 59

TRIBUTOS

Artículo 1 Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13. Uno. 1. b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen, con vigencia para el ejercicio de 1999, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

    Uno. Deducción por nacimiento de hijos:

    25.450 pesetas por cada hijo nacido en el período impositivo de que se trate, que conviva con el contribuyente, siempre que la base imponible antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal y familiar de éste no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales en declaración individual y a 5.000.000 pesetas en declaración conjunta.

    Cuando los hijos nacidos en el período impositivo convivan con ambos progenitores, el importe de la deducción se dividirá por partes iguales en la declaración de cada uno.

    Dos. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.

    50.000 pesetas por cada persona mayor de 65 años que conviva durante más de 183 días al año con el contribuyente en régimen de acogimiento sin contraprestación cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid. Para disfrutar de esta deducción, el acogido no debe hallarse vinculado con el contribuyente por un parentesco inferior al cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.

    Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la deducción, su importe se dividirá entre el número de aquéllos.

    El contribuyente que desee gozar de esta deducción deberá obtener el correspondiente certificado de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales acreditativo del cumplimiento de los anteriores requisitos.

    Tres. Deducción por donativos a Fundaciones:

    El 10 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyos fines sean

    prioritariamente de carácter cultural y/o asistencial en los términos que se determinan por la citada Ley y el Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. En todo caso será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al Órgano de Protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el referido Registro de Fundaciones.

    Cuatro. Límites aplicables a determinadas deducciones.

    La base de la deducción contenida en el apartado 1. Tres de este artículo se computará a efectos del límite de la base liquidable general del contribuyente, establecida por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el conjunto de las deducciones por donativos y por inversiones y gastos realizados en bienes de interés cultural.

  2. Las deducciones contempladas en este precepto requerirán justificación documental adecuada. Por su parte, la deducción establecida en el apartado Tres requerirá además la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Artículo 2 Importes vigentes durante el ejercicio 1999 de las reducciones de la base imponible reguladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Durante el ejercicio 1999 las reducciones de la base imponible previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán las siguientes:

"a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción las que tengan la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 4 Modificación parcial de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el inciso primero del artículo 23.1 que queda redactado en los siguientes términos:

1. Siempre que no sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 26.2 de esta Ley, están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:

Dos. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 23 que queda redactada en los siguientes términos:

f) Las que afecten a los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid relativas a sus Presupuestos, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos, así como a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Pública.

Tres. Se modifica el artículo 27 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 27. Inexigibilidad del recargo.

A las inserciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 23 que, por ser calificables de urgentes no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el artículo anterior ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 3 Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Durante el ejercicio 1999 la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:

Base liquidable

hasta pesetas

Cuota íntegra

pesetas

Resto base liquidable

hasta pesetas

Tipo aplicable

porcentaje

0 0 1.303.000 7,65

1.303.000 99.680 1.257.000 8,50

2.560.000 206.525 1.280.000 9,35

3.840.000 326.205 1.280.000 10,20

5.120.000 456.765 1.280.000 11,05

6.400.000 598.205 1.280.000 11,90

7.680.000 750.525 1.280.000 12,75

8.960.000 913.725 1.280.000 13,60

10.240.000 1.087.805 1.280.000 14,45

11.520.000 1.272.765 1.280.000 15,30

12.800.000 1.468.605 6.390.000 16,15

19.190.000 2.500.590 6.390.000 18,70

25.580.000 3.695.520 12.780.000 21,25

38.360.000 6.411.270 25.540.000 25,50

63.900.000 12.923.970 63.900.000 29,75

127.800.000 31.934.220 en adelante 34,00

Cuatro. Se modifica el artículo 59 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 59 Bonificaciones.

Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como los pescadores ribereños gozarán de una bonificación especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.

En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.

Cinco. Se adiciona un artículo 203 bis con el siguiente tenor literal:

"Artículo 203 bis.

Estará exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:

  1. La emisión de los siguientes informes respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.

    1.1. La emisión de informe respecto de la persecución de fines de interés general y de la determinación de la suficiencia de la dotación, referido en el artículo 6 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

    1.2. La emisión del informe previsto en el artículo 1.4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

    1.3. La emisión de informes a solicitud de Fundaciones a efectos del disfrute de beneficios fiscales, previsto en el artículo 22.5.h) del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.

  2. La concesión de las siguientes autorizaciones respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.

    2.1. Autorización para aceptación de herencias o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, referida en el artículo 17.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

    2.2. Autorización para repudiar herencias o legados o no aceptar donaciones, referida en el artículo 17.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

    2.3. Autorización para modificación de estatutos prohibida por el fundador, referida en el artículo 24.3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

    2.4. Autorización para autocontratación, referida en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

  3. La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid."

    Seis. Se adiciona un nuevo epígrafe en el Capítulo IX del Título III "Tasas medioambientales" con el siguiente tenor literal:

    9.2. Tasa por concesión y utilización de la etiqueta ecológica.

    Artículo 111.bis.a) Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid, a solicitud del sujeto pasivo, y con relación a un producto determinado, de las actividades administrativas tendentes a:

    1. La concesión de la etiqueta ecológica.

    2. La autorización de utilización de la etiqueta ecológica durante un período de doce meses.

    Artículo 111.bis.b) Sujetos pasivos.

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.

    Artículo 111.bis.c) Tarifas.

    Tarifa 921.-Concesión y autorización de utilización de la etiqueta ecológica.

    Tarifa 9211.-Concesión de la etiqueta ecológica

    Por concesión: 70.000 pesetas.

    Tarifa 9212.-Autorización de utilización de la etiqueta ecológica:

    La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15 % sobre el volumen de ventas de un producto determinado en la Unión Europea, con un mínimo de 70.000 pesetas, durante el período de doce meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta.

    Ni la tarifa por concesión de la etiqueta ecológica, ni la tarifa por autorización de la etiqueta ecológica incluyen ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deban someterse los productos objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

    Artículo 111.bis.d) Devengo.

    La tasa se devenga:

    1. Para la modalidad de concesión de la etiqueta ecológica, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

    2. Para la modalidad de autorización de utilización de la etiqueta ecológica, cuando sea concedida la etiqueta.

    Artículo 111.bis.e) Autoliquidación y período de pago.

    1. La tarifa por concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones.

    2. En el caso de autorización de la utilización de la etiqueta ecológica, y para el primer período anual, también se practicará por los sujetos pasivos una autoliquidación previa en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la concesión de aquélla. El importe a ingresar será el correspondiente al 0,15 % sobre el volumen anual estimado de ventas del producto

    de acuerdo con la previsión que habrá de realizar el sujeto pasivo, y con un mínimo de 70.000 pesetas.

    Dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del período anual de que se trate, los sujetos pasivos deberán:

    a) Practicar una autoliquidación resumen referida al período anual inmediatamente anterior, que habrá de adecuarse a las cifras anuales totales por venta del producto, las cuales deberán justificarse en ese momento, deduciendo, en su caso, el importe que, por aplicación del porcentaje del 0,15 ya hubieren ingresado con motivo de la autoliquidación previa. Si la diferencia es negativa, podrán solicitar su compensación con la cuota a ingresar correspondiente al siguiente período anual o solicitar su devolución. En ningún caso, la cantidad a ingresar por el período anual podrá resultar inferior a 70.000 pesetas.

    b) Practicar, en caso de seguir en vigor la autorización de utilización, la autoliquidación previa correspondiente al nuevo período anual en curso, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de este apartado 2.

    3. Las correspondientes autoliquidaciones están sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, así como a las validaciones posteriores por la Administración que fueren precisas.

    Siete. Se adiciona un artículo 199 bis, con el siguiente tenor literal:

    199 bis. Exenciones.

    Están exentas del pago de la tasa las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 5 Modificación parcial de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar, parcialmente modificada por la Ley 15/1996, de 23 de diciembre, y por la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican en la Ley 12/1994 de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar, parcialmente modificada por la Ley 15/1996, de 23 de diciembre, y por la Ley 28/1997 de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Uno. Se modifica el artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los premios del juego del bingo, en los juegos autorizados en la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar ordinarios, el pago de todo tipo de premios a jugadores.

Dos. Se modifica el artículo 3 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las empresas comercializadoras titulares de autorizaciones de establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero

y Azar quienes podrán repercutir el impuesto a los jugadores que obtengan cualquier tipo de premios en los juegos colectivos de dinero y azar ordinarios.

Tres. Se modifica el artículo 7 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 7. Liquidación y pago del impuesto.

El sujeto pasivo contribuyente autoliquidará el impuesto mediante una declaración-liquidación mensual de los premios entregados, que se presentará antes del décimo día natural del mes siguiente al período en que se haya producido el devengo, o del inmediato hábil siguiente si aquél fuera festivo.

El ingreso de la cuota autoliquidada deberá ser simultáneo a la presentación de la declaración.

Cuatro. Se modifica la denominación del Capítulo II del Título Primero que queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO II. Impuesto sobre la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos.

Cinco. Se modifica el artículo 8 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 8. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este impuesto la participación en cualquiera de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados específicamente con tal consideración en su normativa reguladora en la Comunidad de Madrid.

Seis. Se modifica el artículo 9 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 9. Sujeto pasivo y responsable.

Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto las personas que adquieran las tarjetas para participar en las partidas de cualquiera de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos a que se hace referencia en el hecho imponible.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, las empresas comercializadoras titulares de autorizaciones de establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.

El sujeto pasivo sustituto del contribuyente repercutirá el impuesto sobre el contribuyente al adquirir éste las tarjetas en la sala de juego.

Será responsable solidario del pago del impuesto la empresa o red autorizada para la distribución de cualquiera de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados.

Siete. Se modifica el artículo 10 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 10. Base imponible.

Constituye la base imponible de este impuesto el valor facial de las tarjetas de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados.

Ocho. Se modifica el artículo 12 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 12. Devengo.

El impuesto se devengará en el mismo momento de la venta a los jugadores de las tarjetas utilizadas para la práctica de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados.

Nueve. Se modifica el artículo 13 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 13. Liquidación y pago.

El sujeto pasivo sustituto autoliquidará el impuesto mediante una declaración-liquidación mensual de las tarjetas vendidas para la práctica de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados, que se presentará antes del décimo día natural del mes siguiente al período en que se haya producido el devengo, o del inmediato hábil siguiente si aquél fuera festivo.

El ingreso de la cuota autoliquidada deberá ser simultáneo a la presentación de la declaración.

Diez. Se modifica el artículo 17 que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 17. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del recargo se obtendrá:

  1. En las máquinas tipo "B", aplicando una cuota fija de 54.204 pesetas, exigibles por años naturales.

  2. En las máquinas tipo "C", aplicando una cuota fija de 121.964 pesetas, exigibles por años naturales.

  3. En los juegos celebrados en casinos, aplicando un tipo del 13,5 % a la base imponible calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.

  4. En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias aplicando un tipo del 27 % a la base imponible calculada según lo dispuesto en el artículo anterior."

Once. Se modifica el artículo 18 que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 18. Devengo.

El recargo se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego de que se trate.

En el caso de las máquinas de los tipos "B" y "C", el recargo será exigible por años naturales, produciéndose el devengo el uno de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el artículo anterior, salvo que aquélla se otorgue a partir del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por ciento de la cuota del recargo.

Igualmente se devengará el recargo el 1 de enero de cada año para el resto de juegos autorizados en años anteriores. El año en que se obtenga la autorización, se producirá el devengo en el momento de su otorgamiento.

En las autorizaciones de carácter esporádico, se devengará a la fecha de la autorización."

Doce. Se modifica el artículo 19 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 19. Liquidación y pago.

La liquidación y pago del recargo sobre la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, en el caso de las máquinas recreativas con premio y las de azar, se realizará mediante declaración-liquidación de cuotas fraccionadas trimestrales iguales entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre, y se presentará en cualquiera de las oficinas de las Entidades Colaboradoras. El ingreso de la cuota autoliquidada deberá ser simultáneo a la presentación de la declaración. No obstante, en el primer año de explotación la liquidación y el pago de los trimestres ya vencidos deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida anteriormente.

En el caso de los Casinos de Juego, la liquidación y pago del recargo sobre la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, se realizará mediante declaración-liquidación en los mismos plazos que la tasa estatal y se presentará en cualquiera de las oficinas de las Entidades Colaboradoras. Con la declaración-liquidación del recargo autonómico, deberá adjuntarse copia compulsada de la correspondiente liquidación que en concepto de tasa estatal se haya presentado en la Delegación de Hacienda.

La liquidación y pago del recargo sobre la tasa que grava las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias se realizará en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha del devengo y se presentará en cualquiera de las oficinas de las Entidades Colaboradoras. Con la declaración-liquidación del recargo autonómico, deberá adjuntarse copia compulsada de la correspondiente liquidación que en concepto de tasa estatal se haya presentado en la Delegación de Hacienda.

CAPÍTULO II

HACIENDA

Artículo 6 Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:

Uno. Se adiciona un apartado 8 al artículo 26 con el siguiente tenor literal:

8. La gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones y Donaciones corresponde, en su respectivo ámbito territorial, a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad. La remuneración y el régimen de tales oficinas se establecerá mediante convenio, el cual determinará también el plazo de duración, que no podrá exceder de cuatro años, prorrogables por otros dos así como el número de oficinas liquidadoras.

En el ejercicio de tales funciones, el Registrador de la Propiedad a cargo de dicha oficina será el responsable, en nombre y por cuenta de la Comunidad de Madrid, de la aplicación efectiva del sistema tributario autonómico en el marco de las funciones y dentro del territorio

que tuviere asignado y a estos efectos serán considerados como administración tributaria territorial de la Comunidad de Madrid.

Los Registradores de la Propiedad al frente de una oficina liquidadora de distrito hipotecario dependerán en el ejercicio de sus funciones, de la Consejería de Hacienda, quien podrá delegar las facultades de coordinación, vigilancia y ordenación de pagos en el Director General de Tributos.

Los Registradores de la Propiedad podrán designar su personal colaborador, el cual no tendrá relación laboral ni administrativa con la Comunidad Autónoma.

Dos. Se adicionan dos apartados, el 4 y el 5, al artículo 28 con el siguiente tenor literal:

4. Salvo que leyes especiales prevean otra cosa, el procedimiento de notificación de aquellos débitos relacionados en el artículo 29.3 de esta Ley, será el regulado en la Ley General Tributaria.

5. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de derecho público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Si, durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se devengará el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley. Si el órgano judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución del recurso. Si se deniega la suspensión, el deudor tendrá los plazos establecidos en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación para efectuar el ingreso de la deuda sin apremio, contados a partir de la fecha de recepción del acuerdo de denegación.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 que queda redactado con el siguiente tenor literal:

1. Las cantidades correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público adeudadas a la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradores, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.

Cuatro. Se modifica el apartado 2 al artículo 32 que queda redactado en los siguientes términos:

2. El interés de demora será el vigente a lo largo del período en que se devengue de acuerdo con la legislación del Estado.

Cinco. Se modifica el primer inciso del artículo 36.1 que queda redactado en los siguientes términos:

1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos:

Seis. Se adiciona un segundo apartado al artículo 41 con el siguiente tenor literal:

Cuando se trate de devoluciones de ingresos indebidos que tengan su origen en créditos tributarios o cualesquiera otros de derecho público, el tipo de interés a aplicar será el regulado en el artículo 32.2 de esta Ley y el plazo temporal de liquidación de los mismos abarcará desde la fecha o fechas en que se realizaron los ingresos hasta la propuesta de pago.

Siete. Se modifica el párrafo tercero del artículo 62.2 que queda redactado en los siguientes términos.

Las transferencias a que se refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea la audiencia previa será sustituida por comunicación posterior.

CAPÍTULO III

LEY DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 7 Modificación del artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Son órganos competentes para, en los términos de este artículo, conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas:

a) El Consejero competente en materia de Hacienda.

b) La Junta Superior de Hacienda.

2. Respecto de las reclamaciones económico-administrativas en materia tributaria se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

3. El Consejero competente en materia de Hacienda resolverá en vía económico-administrativa las reclamaciones que, por la índole, cuantía o trascendencia de la resolución que se haya de dictar, considere la Junta Superior de Hacienda que deban ser resueltas por el Consejero.

Asimismo, corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda la resolución del recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido.

4. Corresponde a la Junta Superior de Hacienda, en única instancia, el conocimiento y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas y la resolución de aquéllas cuando dicha resolución no haya de ser adoptada, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de este artículo, por el Consejero competente en materia de Hacienda.

Asimismo, corresponde a la Junta Superior de Hacienda el conocimiento, tramitación y resolución de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra los actos de

gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas, salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.

5. La Junta Superior de Hacienda estará constituida por el Presidente, el Secretario y ocho Vocales, pudiendo el número de éstos últimos ser modificado reglamentariamente si las necesidades de atención del servicio lo exigiesen.

El Presidente, que habrá de ser Licenciado en Derecho, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda. Los Vocales, salvo el mencionado en el párrafo siguiente, serán nombrados por el Consejero competente en materia de Hacienda. Tanto el Presidente como los Vocales deberán reunir la condición de funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid.

Entre los Vocales figurará el Interventor General de la Comunidad de Madrid o persona en quien delegue.

El Secretario titular será nombrado, entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a la Consejería de Hacienda, por el Consejero competente en materia de Hacienda a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento, será designado un suplente del Secretario titular.

6. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se determinará el funcionamiento de la Junta Superior de Hacienda, así como las normas de organización, régimen jurídico y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

CAPÍTULO IV

FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 8 Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 32.1 que queda redactada en los siguientes términos:

a) Cuerpos de Administración General, cuando su cometido consista en tareas esencialmente administrativas, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares.

Dos. Se modifica la letra a) del artículo 33 que queda redactada en los siguientes términos:

a) En el Grupo A, el Cuerpo de Técnicos Superiores y el Cuerpo Superior de Gestión.

Tres. Se modifica el artículo 34 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 34.

Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo A los siguientes:

1) El Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Medicina y Cirugía.

b) Farmacia.

c) Veterinaria.

2) El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Ingeniería Superior.

b) Arquitectura Superior.

3) El Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos.

4) El Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.

5) El Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

6) El Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, en el que se distingue la Escala Docente.

7) El Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales.

Cuatro. Se modifica el artículo 35 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 35.

Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo B los siguientes:

1. El Cuerpo de Diplomados de Salud Pública.

2. El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Ingeniería Técnica.

b) Arquitectura Técnica.

3. El Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

b) Asistentes Sociales.

c) Docente.

4. El Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

5. El Cuerpo de Técnicos Medioambientales.

Cinco. Se modifica el artículo 36 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 36.

Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo C los siguientes:

1. El Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Delineantes.

b) Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos.

c) Agentes forestales.

d) Docente.

2. El Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales.

3. Es Cuerpo de Administración Especial del Grupo D el Cuerpo de Guardas, en el cual se distingue la Escala de Guardas Forestales.

Seis. Se modifica la letra a) del artículo 39.1 que queda redactada en los siguientes términos:

a) Corresponde al Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General la realización de actividades administrativas de nivel superior y de carácter directivo, incluyendo las de inspección, ejecución, control, estudios, propuestas, asesoramiento y otras similares.

Corresponde al Cuerpo Superior de Gestión la realización de actividades administrativas de gestión de nivel superior.

La titulación necesaria para el acceso a ambos Cuerpos es la exigida para el Grupo A.

Siete. Se modifica la letra b) del artículo 39.1 que queda redactada en los siguientes términos:

b) Corresponde al Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración General la realización de tareas de colaboración en las actividades administrativas de nivel superior, así como la realización de tareas propias de gestión administrativa no específicas de los Cuerpos de Técnicos Superiores de Administración General y Superior de Gestión. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo B.

Ocho. Se adiciona un apartado 3 al artículo 39 con el siguiente tenor literal:

3. Son funciones del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas las actividades objeto de la titulación de grado superior que se exija para su ingreso en el mismo.

Para ingresar en dicho Cuerpo será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.

Nueve. Se adiciona un apartado 4 al artículo 39 con el siguiente tenor literal:

4. Son funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas las actividades propias de la enseñanza para cuyo ejercicio se exija titulación de grado superior o equivalente a efectos docentes.

Son funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas la realización de actividades propias de la enseñanza objeto de la titulación de grado medio o equivalente a efectos docentes.

Son funciones de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial la realización de funciones educativas en centros de educación infantil, para la que se exigirá la titulación superior de Formación Profesional en la especialidad de educación infantil o equivalente.

Diez. Se adiciona un apartado 5 al artículo 39 con el siguiente tenor literal:

5. Son funciones del Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales las de informe, asesoramiento, planificación, gestión, inspección y control y otras similares de nivel superior referidas en todo caso al ámbito técnico medioambiental, incluido el manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas, para cuyo ejercicio se requerirá la titulación superior correspondiente. Para ingresar en el Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.

Son funciones del Cuerpo de Técnicos Medioambientales, el apoyo en el desarrollo de las funciones del Cuerpo Superior, así como la realización de otras no específicas del Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales incluido el manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas. Para ingresar en el Cuerpo de Técnicos Medioambientales se precisará estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las correspondientes pruebas selectivas.

Son funciones del Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales, las tareas de vigilancia y de apoyo a la de control e inspección ambiental, incluida la manipulación y el manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas. Para ingresar en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo C y superar las pruebas selectivas correspondientes.

Once. Se adiciona un apartado 6 al artículo 39 con el siguiente tenor literal:

6. Corresponde al Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid la realización de tareas de apoyo al Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid así como la realización de tareas propias no atribuibles a este último, relativas a la gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos a la Comunidad de Madrid, o de los que se puedan ceder en el futuro; de los tributos propios y recargos de la Comunidad y de la recaudación de cualesquiera ingresos de derecho público que la Comunidad realice en favor de otras entidades.

Para ingresar en el Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid será preciso estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las correspondientes pruebas selectivas.

Doce. Se modifica la letra d) del artículo 74 que queda redactada en los siguientes términos:

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y se abonarán de conformidad con el sistema de cálculo que reglamentariamente se determine. Las propuestas de gratificaciones que elaboren las respectivas Consejerías quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Artículo 9 Funcionarios de Escalas a extinguir.
  1. Los funcionarios de carrera de las Escalas a extinguir de los Grupos A, B, C y D podrán integrarse en los correspondientes Cuerpos de funcionarios establecidos en la Ley de Función Pública y en esta propia Ley, en las condiciones y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios de carrera pertenecientes a Escalas a extinguir de los Grupos C, D y E que realicen funciones propias de oficios, así como los de vigilancia, porteo y otros análogos de carácter instrumental podrán integrarse en la plantilla de personal laboral de la Comunidad de Madrid, adquiriendo a todos los efectos la condición de personal laboral fijo.

Las diferencias retributivas que, en su caso, pudieran originarse a consecuencia de la integración se recogerán en un salario personal a extinguir no absorbible.

El Consejo de Gobierno, previa negociación con las Organizaciones Sindicales firmantes de mayor implantación, establecerá las condiciones, procedimiento y consecuencias de la integración, que en todo caso será siempre de carácter voluntario. Los procesos de integración deberán estar concluidos antes del 31 de diciembre de 1999.

Artículo 10 Medidas para incentivar la creación de empleo estable.

En aplicación del Acuerdo Marco para apoyar la estabilidad y calidad del empleo:

  1. La Administración Autonómica, sus Unidades Administrativas, Servicios y Organismos dependientes, transformarán los puestos y contratos de trabajo temporales, interinos y eventuales en contratos de carácter indefinido a través de su vinculación a la Oferta de Empleo Público de 1999, de acuerdo con los principios establecidos en la legislación autonómica de la Función Pública, normativa laboral y Acuerdos o Convenios Colectivos que le afecten. Esta medida será negociada por las representaciones sindicales de mayor nivel de implantación y firmantes tanto del Convenio colectivo como del Acuerdo General.

  2. Las Empresas Públicas, Entes, Organismos Autónomos, Agencias y Consorcios dependientes de la Comunidad de Madrid, transformarán los puestos y contratos de trabajo temporales,

    interinos y eventuales, en puestos y contratos de carácter indefinido con los mismos criterios del párrafo primero. Esta medida será negociada por los representantes sindicales y los representantes legales de las anteriores mencionadas.

  3. La Comunidad de Madrid valorará y determinará mediante negociación con las Organizaciones Sindicales, en los términos que se recoja en el Convenio Colectivo, las horas extraordinarias habituales realizadas por el personal a su servicio que puedan ser sustituidas por la creación de empleo estable, a jornada completa o a tiempo parcial, o mediante la contratación de trabajadores fijos discontinuos.

  4. La Comunidad de Madrid valorará y determinará mediante negociación con las Organizaciones Sindicales, en los términos que se recojan en el Convenio Colectivo y Acuerdo de Funcionarios las contrataciones administrativas que puedan ser objeto de sustitución por puestos de trabajo, a jornada completa o a tiempo parcial, o mediante la contratación de trabajadores fijos discontinuos. Asimismo será de aplicación lo anteriormente establecido para los trabajos de carácter estructural que se prestan por medio de asistencias técnicas o contratos de prestación de servicios.

  5. La Administración Autonómica, sus Organismos Autónomos, Entes, Empresas Públicas, Agencias y Consorcios se comprometen a no utilizar empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales ni a la contratación administrativa de las mismas.

CAPÍTULO V

ORGANISMO AUTÓNOMO BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 11 Modificación parcial del artículo 8 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica parcialmente el artículo 8 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Uno. Se modifica el apartado ocho del artículo 8 que queda redactado en los siguientes términos:

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, la sustitución del Presidente del Consejo de Administración se efectuará en los términos previstos en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dos. Se modifica la letra d) del número 1 del apartado Once del artículo 8 que queda redactada en los siguientes términos:

d) Los ingresos que perciba por las inserciones en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por la venta del BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, bien sea por venta de ejemplares o mediante suscripciones, y por la venta de otras publicaciones.

Tres. Se modifica el apartado diecisiete del artículo 8 que queda redactado en los siguientes términos:

Diecisiete. Inserciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de Autonomía corresponde al Gerente del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la autorización de las inserciones promovidas por los órganos y personas de Derecho público de la Comunidad de Madrid en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en los demás Diarios Oficiales, a propuesta, en todo caso, de los titulares de las Secretarías Técnicas de las Consejerías respectivas o de los órganos que tengan atribuida la representación legal ordinaria de la respectiva entidad.

CAPÍTULO VI

LEY DE ESTADÍSTICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 12 Modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid.

Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid, que queda redactada en los siguientes términos:

"c) El Gerente del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, que desempeñará el cargo de Secretario del Consejo."

CAPÍTULO VII

GEDESMA, GESTIÓN Y DESARROLLO DEL MEDIO AMBIENTE DE MADRID, S.A.

Artículo 13 GEDESMA, Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid, S.A.

Uno. La empresa GEDESMA, Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid, S.A. es una empresa pública de las previstas en el artículo 5.1 a) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que cumple servicios esenciales en materia de medio ambiente, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Dos. GEDESMA, S.A. tiene por objeto: la elaboración, desarrollo y ejecución, por sí o por terceras personas, de planes estratégicos, proyectos, obras y programas de actuación relacionados con el medio ambiente y la gestión de residuos, que se estimen necesarios para el interés público en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, encaminados a la conservación y mejora del medio ambiente.

En las materias citadas en el párrafo anterior su objeto se extiende desde la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías hasta el tratamiento, recuperación, reciclaje y valoración de los residuos y cuantas actividades sean precisas para mejorar la calidad del entorno.

Las actividades relacionadas en los párrafos anteriores podrán ser realizadas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades de objeto idéntico o análogo.

Tres. GEDESMA, S.A., como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración autonómica, está obligada a realizar con carácter exclusivo los trabajos que le encomienden la Administración de la Comunidad de Madrid y los Organismos Públicos de ella dependientes, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa y, especialmente, aquellos que sean declarados de urgencia o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.

En el supuesto de que la ejecución de obras (o la fabricación de bienes muebles) por GEDESMA, S.A. se lleva a cabo con la colaboración de empresarios particulares, el importe de ésta deberá ser inferior a 836.621.683 pesetas con exclusión del impuesto sobre el valor añadido, o inferior al importe señalado en el artículo 178.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando se trate de la fabricación de bienes muebles. Dichos importes quedarán modificados en los mismos términos que las cuantías correspondientes de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, por aplicación de lo establecido en la disposición adicional primera de dicha Ley.

Cuatro. GEDESMA, S.A., no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la Administración de la Comunidad de Madrid y los Organismos Públicos de ella dependientes. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a GEDESMA, S.A., la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.

Cinco. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios (y suministros) realizados por medio de GEDESMA, S.A., se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto de aprobación por el Consejo de Gobierno. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión de los servicios realizados.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Actualización de la cuantía de las Tasas

  1. A partir del 1 de enero de 1999, se incrementará la cuota de las Tasas de la Comunidad de Madrid de cuantía fija hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,018 a la cuantía exigible en 1998, redondeada por exceso o por defecto a múltiplos de cinco.

    No tienen la consideración de cuotas de cuantía fija, las que consistan en una cantidad a determinar, aplicando un tipo de gravamen sobre una base imponible, ni aquellas que consistan en un importe que resulte de aplicar varios elementos de cuantificación adecuadamente ponderados para acomodar la cuota al coste y, en su caso, a la capacidad económica del contribuyente.

  2. Quedan excluidas de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes Tasas:

    1. La Tasa por Inspección Técnica de Vehículos que no experimentará incremento alguno durante el ejercicio de 1999.

    2. La Tasa por emisión de certificados, tarifa 175.1, queda actualizada conforme a la siguiente cuantía:

      - Tarifa 175.1, Emisión de certificados. Por cada certificado, 800 pesetas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Supresión de Tasas

Se suprime la Tasa 16.1 "Tasa por tramitación de expedientes de planeamiento urbanístico", regulada en los artículos 185, 186, 187, 188 y 189 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Condonación de deuda

Se autoriza al Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, como titular de los derechos de la extinta y liquidada empresa pública ICM, Informática de la Comunidad de Madrid, S.A., a la condonación de la deuda contraída por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos con la misma, por un importe de 521.217.535 pesetas, determinado por la Junta General Universal extraordinaria de accionistas de dicha Sociedad celebrada el día 22 de julio de 1997, procedente de los años 1988 a 1996.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Seguridad e higiene en el trabajo

Durante el año 1999, el Consejero de Hacienda podrá habilitar créditos dentro del Programa 570 "Seguridad e Higiene en el Trabajo", a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, por mayores derechos recaudados cuando se superen las previsiones iniciales de ingresos del subconcepto 3711: sanciones en materia de Infracciones Laborales y Seguridad e Higiene en el Trabajo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Deuda Pública

  1. A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones de Deuda Pública que realice la Comunidad de Madrid en la unidad de cuenta del sistema monetario nacional se denominarán en euros.

  2. La Deuda Pública de la Comunidad de Madrid denominada en pesetas, representada mediante anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación el citado día y cuyo registro contable se lleve en la Central de Anotaciones del Banco de España, se redenominará a euros entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el primer día hábil para el Mercado de Deuda Pública de Anotaciones del año 1999.

    El procedimiento para llevar a cabo la redenominación será el mismo que se apruebe para realizar la redenominación de la Deuda del Estado.

  3. Se autoriza al Consejero de Hacienda para que adopte cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Integración en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General y en el Cuerpo Superior de Gestión

  1. Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General los funcionarios de carrera del Grupo A procedentes de Cuerpos Generales, transferidos a la Comunidad de Madrid desde la Administración General del Estado.

  2. Se integrarán en el Cuerpo Superior de Gestión los funcionarios de carrera del Grupo A, transferidos a la Comunidad de Madrid, no incluidos en el apartado anterior.

  3. Las plazas correspondientes a la categoría laboral de Titulado Superior, Área A, que en su caso, sean declaradas como reservadas a funcionarios, se adscribirán al Cuerpo Superior de Gestión.

  4. Lo dispuesto en la presente disposición no afectará a las situaciones jurídicas individuales existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

Integración en el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas

En el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas se integrarán los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Ley pertenezcan a las distintas especialidades del Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos con la excepción de las especialidades de Archivos, Bibliotecas y Museos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA

Integración en Cuerpos Medioambientales

  1. Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales, previa solicitud, los funcionarios de carrera propios de la Comunidad de Madrid que cumplan los siguientes requisitos a la entrada en vigor de esta Ley:

    1. Pertenecer a Cuerpos del Grupo A y estar en posesión de titulación universitaria de grado superior.

    2. Haber desempeñado puestos de trabajo con carácter definitivo y con funciones propias del Cuerpo que se crea durante al menos dos años ininterrumpidos, o desempeñarlos a la entrada en vigor de la presente Ley.

  2. Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos Medioambientales, los funcionarios de carrera propios de la Comunidad de Madrid que, previa solicitud, cumplan los siguientes requisitos a la entrada en vigor de esta Ley:

    1. Pertenecer al Grupo B y estar en posesión de titulación universitaria de grado medio.

    2. Haber desempeñado puestos de trabajo con carácter definitivo y con funciones propias del Cuerpo que se crea durante al menos dos años ininterrumpidos, o desempeñarlos a la entrada en vigor de la presente Ley.

  3. Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Ambientales del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial pasan a integrarse en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales.

  4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la integración individualizada de los funcionarios mencionados en esta disposición adicional."

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA

Integración en el Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid

  1. Se integrarán en el Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública transferidos desde el Estado a la Comunidad de Madrid, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren desempeñando puestos de trabajo con funciones propias de ese Cuerpo de Subinspectores.

    Asimismo, se integrarán en el Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que en el futuro pudieran ser transferidos del Estado a la Comunidad de Madrid como consecuencia de traspasos en materia de gestión tributaria.

  2. Igualmente, se integrarán en el citado Cuerpo, previa solicitud, los funcionarios de carrera, del Cuerpo de Técnicos de Gestión de la Comunidad de Madrid o del Cuerpo de Gestión de la Administración del Estado transferidos a la Comunidad que hayan desempeñado puestos de trabajo con carácter definitivo, cuyo contenido sea el propio de las funciones atribuidas al Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid, durante al menos dos años ininterrumpidos o estén desempeñándolos a la entrada en vigor de la presente Ley.

  3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la integración individualizada de los funcionarios mencionados en esta disposición adicional."

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA

Integración en la Escala Docente

  1. Se integrarán en las Escalas Docentes creadas por esta Ley, de los correspondientes Cuerpos de Técnicos Superiores Especialistas, de Técnicos y Diplomados Especialistas y de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, previa su funcionarización, el personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid que, a la entrada en vigor de la presente Ley, realicen en las correspondientes categorías profesionales funciones en el ámbito educativo y docente, conforme al procedimiento y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, previa negociación con las Organizaciones Sindicales firmantes de mayor implantación. Los procesos de funcionarización se desarrollarán durante el primer trimestre de 1999.

  2. Igualmente, podrá integrarse en las citadas escalas el personal que acceda a las categorías laborales de Titulado Superior Área E y Titulado Medio, Área E, mediante la superación de los correspondientes procesos selectivos que estuvieran en curso a la entrada en vigor de esta Ley.

  3. Asimismo se transformarán en puestos de trabajo de funcionarios y se adscribirán a dichos Cuerpos las plazas laborales de carácter educativo docente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA

Colegios Profesionales

Se añade un inciso final al artículo 16 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

Esta publicación tendrá carácter gratuito.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Modificaciones a la Ley de Tasas y Precios Públicos

Las modificaciones establecidas en esta Ley a la letra f) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid así como al artículo 27 de la misma Ley, no entrarán en vigor hasta el día 1 de enero del 2000. Hasta esa fecha, los citados preceptos mantendrán su vigencia en la redacción actual, si bien el porcentaje de bonificación establecido en el artículo 27 será del 75 por 100 durante 1999.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

  1. Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

  2. Se faculta al Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, las disposiciones interpretativas o aclaratorias, así como los modelos de impresos de autoliquidación, para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por concesión y autorización de utilización de la etiqueta ecológica cuyo establecimiento se contempla en el apartado seis del artículo 3 de esta Ley.

SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones contenidas en el Capítulo I serán efectivas a partir del día 1 de enero de 1999.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de diciembre de 1998.

ALBERTO RUIZ-GALLARDON

(03/43.686/98)

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