Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
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Presidencia de la Comunidad
4437 LEY 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
El Presidente de la Comunidad de Madrid.
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente
Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
Esta Ley incorpora un conjunto de medidas fiscales y admi-
nistrativas, vinculadas con los Presupuestos Generales para el
año 2002, y cuyo tratamiento resulta necesario acometer con la
mayor celeridad. Así, se recogen algunas variaciones en la regu-
lación de los tributos regionales, y se incluyen medidas adminis-
trativas de distinta índole referentes a la Hacienda Pública, sub-
venciones, contratación administrativa, funciónpública, comercio,
etcétera.
I
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con
vigencia para el año 2002, se crea una nueva deducción sobre
la cuota autonómica y se mantienen las tres deducciones ya exis-
tentes. Se crea una deducción por acogimiento familiar de menores
cualquiera que sea el régimen de dicho acogimiento, simple, per-
manente o preadoptivo, administrativo o judicial, cuya cuantíase
establece en coordinación con la deducción por adopción de hijos;
se mantiene la deducción por nacimiento y adopción de hijos,
incrementando sustancialmente su cuantía; se mantiene la deduc-
ción y cuantías por acogimiento no remunerado de mayores
de 65 años y/o minusválidos, incrementando las cuantías de la
base imponible que permiten esta deducción; y, por último, se
mantiene la deducción por donaciones a fundaciones inscritas en
el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, clasi-
ficadas como fundaciones culturales, asistenciales, sanitarias y otras
de naturaleza análoga.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incrementan
para el año 2002 las cuantías de las deducciones reguladas en
el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y se man-
tienen la tarifa del impuesto y los coeficientes multiplicadores en
función del grado de parentesco y patrimonio preexistente.
En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, se mantienen para el año 2002 los tipos de gra-
vamen existentes.
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados de dicho
impuesto se sustituye la cuota gradual que grava los documentos
y actas notariales por una escala progresiva aplicable a la adqui-
sición de viviendas, otra escala progresiva aplicable a los préstamos
hipotecarios vinculados a la adquisición de viviendas y un tipo
proporcional aplicable al resto de operaciones sujetas a dicha cuota.
Con ello se pretende, por una parte, dar un tratamiento específico
a la adquisición de viviendasyalaconstitucióndepréstamos
hipotecarios vinculados a aquella, que resultan ser las operaciones
más importantes sujetas a la cuota gradual citada y, por otra parte,
atender a la relevancia social de la adquisición de vivienda, de
modo que se apliquen tipos reducidos a la adquisición de viviendas
protegidas no exentas y de viviendas de precio reducidoyalos
préstamos hipotecarios vinculados a dichas adquisiciones.
La modificación de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tri-
butación sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar, fija en euros
la base imponible del impuesto sobre los premios del bingo y,
además, actualiza los importes de las cuotas fijas del Recargo sobre
la Tasa Fiscal que grava las máquinas recreativas y las de azar.
Asimismo, se modifica parcialmente la Ley 3/2000, de 8 de mayo,
de Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas sobre los Juegos
de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid,
incluyéndose en el texto de la misma la afección de las fianzas
depositadas por las empresas operadoras cotitulares de autori-
zaciones para la instalacióndemáquinas recreativas y recreativas
con premio programado en establecimientos de hostelería, al pago
del Impuesto sobre la InstalacióndeMáquinasen Establecimientos
de Hostelería Autorizados, en congruencia con lo dispuesto en
el artículo 18.2 de la Ley 6/2001, del Juego de la Comunidad
de Madrid. Por otro lado, se actualiza la cuota de dicho impuesto,
fijándola en 485 euros.
Las modificaciones introducidas en la Ley 27/1997, de 26 de
diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid,
tratan de adecuar el ordenamiento jurídico a las actividades y
servicios que presta la Comunidad en las siguientes materias:
a) En materia de sanidad se establecen cinco nuevas tasas far-
macéuticas y se modifica la regulación y tarifa de la tasa
por tramitación del informe de evaluación que, sobre pro-
yectos de investigaciónclínica, emite el ComitéÉtico de
InvestigaciónClínica Regional (CEIC-R).
b) En materia de transportes, se crea una tasa por depósito
de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte y se
modifica puntualmente la descripción de una tarifa.
c) En materia de presidencia, se crea una tasa por el bastanteo
que, a solicitud de los particulares, llevan a cabo los Servicios
Jurídicos de la Comunidad y se modifican las tarifas de
las tasas de radiodifusión y televisión, asícomo algún aspecto
concreto de la regulación de estas últimas.
d) En materia de educación, y dentro de las Tasas por expe-
dicióndetítulos, certificados o diplomas y por expedición
de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria
se incluye el título de Profesional de Danza.
e) En materia de artes, se modifica puntualmente la regulación
de las tasas vigentes en el ámbito de la gestión del Patrimonio
Histórico-Artístico.
f) En materia de funciónpública, se declara exentos del pago
de la tasa por derechos de examen para la selecciónde
personal al servicio de la Comunidad de Madrid a las víc-
timas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.
g) En materia de medio ambiente, se modifica la regulación
de la tasa por solicitud de concesión y utilización de la eti-
queta ecológica, y se modifica la tarifa de la tasa por cober-
tura del servicio de prevención y extinción de incendios y
salvamentos de la Comunidad de Madrid.
h) En el ámbito de la singular utilización y aprovechamiento
de bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid
se crea una tasa por ocupación y aprovechamiento de depen-
dencias del antiguo Hospital de Jornaleros, hoy sede de
la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
También, y como consecuencia de la introducción del euro, se
modifica puntualmente el artículo 17 de la Ley 27/1997, de 26
de diciembre, precepto donde se delimitan los elementos cuan-
titativos de las tasas.
Finalmente, el principio de seguridad jurídica proclamado por
el artículo 9.3 de la Constitución Española aconseja la elaboración
de un texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos, dado
que desde la aprobación de la Ley vigente en este ámbito
(Ley 27/1997, de 26 de diciembre), se han sucedido numerosas
modificaciones normativas. En consecuencia, y a efectos de facilitar
su conocimiento y consulta, la presente Ley, en su disposición
final segunda, contiene una delegación legislativa mediante la cual
se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que
refunda los textos legales correspondientes.
II
En el Capítulo II se introducen una serie de modificaciones
a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid, con la finalidad, por una parte, de
adaptar dicha Ley a la normativa en la actualidad vigente, y por
otra parte, de alcanzar una mayor agilidad y simplificación admi-
nistrativas en los procedimientos de gestión financiera.
En primer lugar, se adecua la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
a la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, estable-
ciéndose que la acreditación por el beneficiario de hallarse al
corriente de las obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social
seráun requisito previo al abono de las subvenciones.
En segundo lugar, se suprime de la Ley 9/1990, de 8 de noviem-
bre, la referencia a los contratos de trabajos específicos y concretos
no habituales, teniendo en cuenta que esta categoría de contratos
Públicas.
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Por otro lado, en orden a conseguir la máxima agilidad admi-
nistrativa en los procedimientos de gasto, se producen dos rele-
vantes modificaciones. La primera consiste en delimitar o precisar
los supuestos en que el gasto ha de aprobarse por el Gobierno,
modificándose la regla general de autorización por éste de todos
los gastos de carácter plurianual y atribuyendo al mismo única-
mente la aprobacióndeaquéllos que deba conocer por razónde
la cuantía y de los que requieran la modificación de los porcentajes
o del número de anualidades que especifica el artículo 55 de la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, asícomo los reajustes de anua-
lidades en determinados supuestos. Finalmente, se añade un
supuesto de exención de fiscalización previa por razón de la cuantía,
limitado a aquellos gastos tramitados por el procedimiento de anti-
cipo de caja fija.
III
El Capítulo III introduce en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de
Subvenciones de la Comunidad de Madrid, una serie de modi-
ficaciones de distinta naturaleza.
Por una parte, se realizan modificaciones procedimentales en
orden a simplificar la tramitación administrativa de las subven-
ciones. Así, en primer lugar se contempla la posibilidad de que
las bases reguladoras de la concesión de subvenciones establezcan
que la acreditación de parte de los requisitos exigidos por la con-
vocatoria de ayuda se efectúe exclusivamente por los posibles bene-
ficiarios, y en segundo lugar se establece la exención de la auto-
rización de la Consejería de Hacienda de los anticipos o abonos
a cuenta del pago de las subvenciones cuando se cumplan deter-
minados requisitos.
Por otra parte, se amplían las obligaciones del beneficiario de
la subvención, de modo que a partir de este momento queda obli-
gado a acreditar que no tiene deudas en período ejecutivo de
pago con la Comunidad de Madrid, asícomo a realizar la eva-
luación inicial de riesgos laborales señalada en la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
IV
El Capítulo IV contiene diversas modificaciones de la Ley 1/1983,
de 13 de diciembre de Gobierno y Administración.
En primer lugar, se modifica la regulación de la actividad de
atención al ciudadano (artículo 48.4) y la referente a la actividad
del registro (artículo 58), a fin de adaptar el contenido de esas
regulaciones a lo previsto al respecto en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi-
cas y del Procedimiento Administrativo Común.
En segundo lugar, se modifican los preceptos de la Ley 1/1983,
de 13 de diciembre, referentes a la contratación administrativa.
Así, por un lado, se precisan los supuestos en los que el Gobierno
debe autorizar la celebración de los contratos; por otro, se regula
la participación de la Junta Consultiva de Contratación Admi-
nistrativa de la Comunidad de Madrid en el procedimiento para
la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales
y de prescripciones técnicas generales, asícomo la competencia
del órgano de contratación para aprobar los modelos tipo de pliegos
particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza
análoga, previo informe de los Servicios Jurídicos y la Junta Con-
sultiva de Contratación Administrativa. Ademásseseñala la obli-
gación de publicar en todo caso en el BOLETÍNOFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID las licitaciones y adjudicaciones de los
contratos que de acuerdo con la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio
de la publicación en los demás diarios y boletines que corresponda.
Finalmente, se modifica el artículo 66 que regula la Mesa de Con-
tratación, introduciéndose una regulaciónmás genérica y flexible
respecto de la composición de dicha Mesa, a fin de facilitar el
funcionamiento eficaz de la misma.
En el Capítulo V se modifican los preceptos de la Ley 1/1984,
de 19 de enero, de Administración Institucional, que regulan dis-
tintos aspectos de la contratación administrativa en el ámbito de
los Organismos autónomos, haciéndose concordar esta regulación
con la establecida al respecto en la Ley de Gobierno y Admi-
nistración.
V
La modificación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid, tiene por objeto la reor-
denación de las competencias de aprobación y resolucióndelos
procedimientos de provisión de puestos de trabajo reservados a
personal funcionario, residenciándose dichas competencias en los
Consejeros respectivos.
Por otro lado, la transferencia a la Comunidad de Madrid de
los servicios y medios personales del INSALUD hace necesario
determinar el régimen jurídico de personal aplicable al personal
estatutario traspasado, respecto del que se ha optado, al igual
que la mayoría de las Comunidades Autónomas, por mantener
el que disfrutaban en el momento de la transferencia, en tanto
se dicta el Estatuto-Marco que se aprobaráen cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
y que seránormativa básica.
Asimismo, la citada transferencia obliga a integrar al personal
estatutario del INSALUD objeto de dicho traspaso en esta
AdministraciónPública desde el punto de vista competencial, con
atención a su especialidad, por lo que queda residenciada en el
Gobierno la tarea de distribuir las competencias de gestiónde
este personal entre los correspondientes órganos de la Comunidad
de Madrid.
VI
La modificación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incom-
patibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, tiene
por objeto la adaptación de este texto legal a la actual organización
de la Comunidad Autónoma.
En efecto, la ampliación del ámbito de aplicación de esa Ley
trae causa de la existencia de determinados Cargos en la Comu-
nidad de Madrid que, por su especial dedicación y funciones direc-
tivas, deben quedar formalmente incluidos en el régimen de incom-
patibilidades previsto en la mencionada Ley, lo cual, a su vez,
conduce a la modificación del apartado regulador del objeto de
dicha Ley en el sentido de abarcar, no sólo a los Altos Cargos
de la Administración regional, sino más genéricamente, a los Altos
Cargos de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se propone la
inclusión en el objeto de la Ley de la expresióncontrol de inte-
resesa fin de adecuar la descripción de dicho objeto al contenido
propio de ese texto normativo.
Asimismo, la modificación de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de
Creación del Consejo Económico y Social, se efectúa con el fin
de adecuar ésta a las ya mencionadas novedades que se introducen
en la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos
Cargos de la Comunidad de Madrid.
En la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid se introducen
dos modificaciones, que afectan a las causas de inelegibilidad y
de incompatibilidad. Se suprime un supuesto de inelegibilidad,
con el fin de que los Directores Generales, los Secretarios Gene-
rales Técnicos y los demás cargos del mismo rango de la Admi-
nistración autonómica puedan concurrir a las elecciones a la Asam-
blea de Madrid. Se mantiene no obstante la incompatibilidad entre
la condición de Diputado de la Asamblea y la de Alto Cargo
de la Administración, que se refuerza además mediante la adición
de un nuevo supuesto de incompatibilidad, redactado en los mismos
términos que los utilizados por la Ley de Incompatibilidades de
Altos Cargos en la redacción dada por esta misma Ley, cuando
se refiere a los titulares de cualquier puesto cuyo nombramiento
se efectúe por Decreto del Gobierno.
VII
En cumplimiento de la exigencia de rango de Ley para las normas
que prevean plazos de resolución que excedan de 6 meses y para
las que atribuyan efectos desestimatorios al silencio administrativo
establecida por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, se incorporan tres nuevos procedimientos
a la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración
máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados
procedimientos. En concreto, se añade el procedimiento admi-
nistrativo de Inscripción en el Registro de Licitadores de la Comu-
nidad de Madrid, el procedimiento administrativo de Acreditación
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de Instituciones Colaboradoras de Adopción Internacional y el
procedimiento administrativo de Concesión de la Tarjeta de Esta-
cionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida
de la Comunidad de Madrid.
VIII
En el Capítulo XI se introducen modificaciones en la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, consistentes
en realizar correcciones terminológicas, introduciendo, asimismo,
otras de carácter técnico para reordenar correctamente determi-
nados apartados o dar una nueva redacción a los mismos que,
sin producir modificación sustancial alguna, sin embargo, evite
interpretaciones distintas a las que pretende dar la Ley aprobada.
IX
La modificación de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección
de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, lleva a cabo
la adaptación de la normativa reguladora para evitar ciertas dis-
funcionalidades y lagunas detectadas en el ámbito del procedi-
miento sancionador, con el objetivo último de procurar mayores
garantías en la protección y defensa de los derechos de los con-
sumidores. Se dota asimismo de una nueva redacción al concepto
de consumidor para facilitar la labor de interpretación en la deter-
minación del ámbito de proteccióndeaquéllos, al incluir entre
los suministradores de bienes y servicios a los profesionales
colegiados.
X
Mediante el Real Decreto Ley 6/2000, de 6 de junio, se intro-
dujeron reformas en el marco del sector de la distribución comer-
cial, flexibilizando los horarios comerciales con el fin último de
lograr la libertad de apertura del sector, lo que obliga a adaptar
la normativa autonómica al respecto, Ley 16/1999, de 29 de abril,
de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. Asimismo se
introduce una nueva categoría de establecimientos industriales que
se someterán a la autorización previa de una licencia comercial
siempre y cuando disponga de una superficie comercial superior
a los 750 metros cuadrados, entendiendo que mediante este ins-
trumento de ordenación se permite la racionalización de las implan-
taciones de esta naturaleza, en equilibrio con las estructuras comer-
ciales más tradicionales. Por último se introduce la regulaciónde
la inspección de comercio, al objeto de reforzar la cobertura legal
a las actuaciones inspectoras en la materia, sin perjuicio de su
regulación detallada en el ulterior desarrollo reglamentario de la
Ley.
XI
La existencia de distintos órganos de la Administracióndela
Comunidad de Madrid que concurren en el ámbito de la inves-
tigación y la innovación tecnológica, hace necesario la modificación
de la Ley 5/1998, de 7 de mayo, de Fomento de la Investigación
Científica y la Innovación Tecnológica, a fin de garantizar la efec-
tividad de las atribuciones de todas las Consejerías con compe-
tencias en las materias a las que dicha Ley se refiere.
XII
Se introducen sendas modificaciones en la definicióndeservi-
cios adicionalesal de televisiónyenladeoperadores de cable,
contenidas en la Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audio-
visuales y Servicios Adicionales. Con ello, ambos conceptos quedan
matizados en la línea sugerida por el Ministerio de Administra-
ciones Públicas, que durante la tramitación del proyecto de Ley
trasladóal Gobierno unas observaciones que no pudieron ser aten-
didas en aquel momento porque el proyecto se estaba tramitando
ya en la Asamblea de Madrid.
XIII
La modificación de la disposición adicional sexta de la
Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente,
desconcentra en el Viceconsejero de Medio Ambiente las com-
petencias sancionadoras en materia de caza y pesca que de acuerdo
con la legislación vigente corresponden, según los casos, al Gobier-
no o al Consejero competente en materia de medio ambiente.
Por otra parte, la modificación de la Ley 4/1992, de 8 de julio,
de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid,
exime de la realización del curso selectivo de formación regulado
en la misma como una de las fases del proceso selectivo para
el ingreso en los Cuerpos de Policía local, a aquellos aspirantes
que hubiesen superado el primer curso del título académico Cien-
cias de la Seguridadcuyo contenido coincide básicamente con
las materias formativas que integran el curso selectivo referido.
XIV
Se modifica la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promociónde
la Accesibilidad y Barreras Arquitectónicas, en lo relativo a la
definición de las funciones del órgano que canaliza la participación
social en este ámbito. Concretamente, y con el fin de agilizar la
tramitación del Anteproyecto de Ley de Presupuestos, se matizan
las funciones que el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad
y la Supresión de Barreras tiene atribuidas en relación con los
créditos presupuestarios destinados a la supresión de barreras.
XV
Se modifica la Ley de 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras
de la Comunidad de Madrid, introduciendo la obligacióndelos
solicitantes de permisos para la realización de actividades en las
zonas de dominio público y protección de las carreteras regionales,
de constituir una garantía suficiente, que podrállegar al 100 por 100
del presupuesto del correspondiente proyecto, para cubrir los cos-
tes de una eventual actuación de la Comunidad de Madrid para
restaurar los daños o perjuicios ocasionados al dominio público
o a la seguridad viaria por la ejecución de las actividades auto-
rizadas. Se establece asíun mecanismo de garantía adecuado para
afrontar los supuestos señalados, que ocasionan gastos a la hacien-
da regional, muchas veces de dudosa recuperación.
Esta garantía, cuyos términos, cuantía y procedimiento de cons-
titución, ejecución y devolución se regularán reglamentariamente,
seráindependiente, dada su naturaleza, de las tasas que legalmente
proceda exigir a los solicitantes y de las responsabilidades en que
pudieran éstos incurrir en la ejecución de las actividades auto-
rizadas.
XVI
El Capítulo XX titulado Organismos autónomoscontiene una
serie de medidas de modificación de las leyes fundacionales de
determinados Organismos autónomos. En concreto, se introducen
modificaciones de tipo organizativo y competencial de esas enti-
dades institucionales, adaptando dicha normativa a la actual orga-
nización de la Administración de la Comunidad de Madrid y a
las nuevas necesidades que han ido surgiendo en el ámbito de
estas entidades públicas.
Las modificaciones de naturaleza organizativa tratan fundamen-
talmente de redefinir la composición del Consejo de Adminis-
tración de algunos Organismos autónomos, o bien tratan de crear
algún nuevo órgano de dirección.
Las modificaciones de naturaleza competencial pretenden reor-
denar y clarificar las competencias de los distintos órganos de
gobierno de esos entes institucionales.
Capítulo I
Normas tributarias
Artículo 1
Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas
De conformidad con lo establecido en el artículo 13, uno, 1.
o
b)
de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, se establecen, con vigencia para el ejerci-
cio 2002, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:
Uno: Deducción por nacimiento o adopción de hijos
Los contribuyentes podrán deducir 280 euros por cada hijo naci-
do o adoptado en el período impositivo de que se trate, que conviva
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con el contribuyente, siempre que la base imponible del mismo,
antes de la aplicación del mínimo personal y familiar no sea supe-
rior a 22.000 euros en tributación individual, o a 31.000 euros
en tributación conjunta.
Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos padres
el importe de la deducción se prorratearápor partes iguales en
la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación
individual.
Dos: Deducción por acogimiento familiar de menores
Los contribuyentes podrán deducir 280 euros por cada menor
en régimen de acogimiento familiar, bien se trate de acogimiento
familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judi-
cial, siempre que el contribuyente conviva con el menor durante
más de 183 días del año natural.
Sólo tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes cuya
base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y fami-
liar, no resulte superior a 22.000 euros en tributación individual,
ni a 31.000 euros en tributación conjunta.
No darálugar a esta deducción el supuesto de acogimiento fami-
liar preadoptivo cuando el mismo diera lugar a la adopción del
menor durante el año, sin perjuicio de la aplicación de la deducción
establecida en el apartado Uno anterior.
En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios
o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará
por parte iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran
por tributación individual.
Tres: Deducción por acogimiento no remunerado de mayores
de 65 años y/o minusválidos
Los contribuyentes podrán deducir 320 euros por cada persona
mayor de 65 años o minusválido que conviva con el contribuyente
durante más de 183 días al añoenrégimen de acogimiento sin
contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas
o subvenciones de la Comunidad de Madrid.
No podrápracticarse la deducción por acogimiento de mayores
de 65 años cuando el acogido estéligado al contribuyente por
un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado
igual o inferior al cuarto.
Sólo tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes cuya
base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y fami-
liar, no resulte superior a 22.000 euros en tributación individual,
ni a 31.000 euros en tributación conjunta.
Cuando el sujeto acogido genere el derecho a la deducción para
más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma
se prorratearápor partes iguales en la declaración de cada uno
de ellos, si optaran por tributación individual.
Cuatro: Deducción por donativos a Fundaciones
El 10 por 100 de las cantidades en metálico donadas a fun-
daciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de
marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y que, por
razón de sus fines, estén clasificadas como fundaciones culturales
y/o asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga, de con-
formidad con lo dispuesto en el artículo 8.2, apartados a) y b)
del Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro
de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
En todo caso, serápreciso que estas fundaciones se encuentren
inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de
Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente
y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fun-
daciones.
Cinco: Límites y requisitos formales aplicables a determinadas
deducciones
1. La base de deducción contenida en el apartado Cuatro se
computaráa efectos del límite de la base liquidable del contri-
buyente, establecida en el artículo 56.1 de la Ley 40/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias, para el conjunto de las deducciones
por donativos y por inversiones y gastos realizados en bienes de
interés cultural.
2. Las deducciones contempladas en este precepto requerirán
justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de
lo anterior:
El contribuyente que desee gozar de la deducción establecida
en los apartados Dos y Tres de este precepto deberáestar
en posesión del correspondiente certificado acreditativo de
los requisitos exigidos, expedido por la Consejería com-
petente.
La deducción establecida en el apartado Cuatro de este ar-
tículo requerirá, además, la acreditación de la efectividad
de la donación efectuada, en los términos establecidos en
el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Pri-
vada en Actividades de Interés General.
Artículo 2
Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Uno: Reducciones de la base imponible
1. Durante el año 2002 y, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones mortis cau-
sa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de
vida, la base liquidable se obtendráaplicando a la base imponible
las reducciones contenidas en el apartado 2 del mismo artículo,
por las siguientes cuantías:
a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados meno-
res de veintiúnaños: 15.700 euros, más 3.920 euros por
cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente,
sin que la reducción pueda exceder de 47.000 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de
veintiuno o másaños, cónyuges, ascendientes y adoptan-
tes: 15.700 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer
grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 7.850 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto
grado, grados más distantes y extraños, no habrálugar a
reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalíafísica, psí-
quica o sensorial, se aplicarála reducción de 47.000 euros,
además de las que pudieran corresponder en función del
grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía
con derecho a la reducción, las que tengan la consideración
legal de minusválidas con un grado de disminución igual
o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que
se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decre-
to Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La reducción será
de 153.000 euros para aquellas personas que con arreglo
a la normativa antes citada acrediten un grado de minusvalía
igual o superior al 65 por 100.
b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará
una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros,
a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos
de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el con-
tratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descen-
diente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o
contratados por las empresas en favor de sus empleados
se estaráal grado de parentesco entre el asegurado fallecido
y el beneficiario.
La reducción seráúnica por sujeto pasivo, cualquiera que
fuese el número de contratos de seguros de vida de los
que sea beneficiario y no serán aplicables cuando éste tenga
derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta
de esta Ley.
c) En los casos en los que en la base imponible de una adqui-
siciónmortis causaque corresponda a los cónyuges, des-
cendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese
incluido el valor de una empresa individual, de un negocio
profesional o participaciones en entidades, a los que sea
de aplicación la exención regulada en el apartado octavo,
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los
mismos, para obtener la base liquidable, se aplicaráen la
base imponible, con independencia de las reducciones que
procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95
por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adqui-
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sición se mantenga, durante los diez años siguientes al falle-
cimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente
dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan
descendientes o adoptados, la reducción seráde aplicación
a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colate-
rales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos reco-
gidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite
tendráderecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.000 eu-
ros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia
señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones mortis
causade la vivienda habitual de la persona fallecida, siem-
pre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o
descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de
sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante
los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adqui-
siciónmortis causadel cónyuge, descendientes o adop-
tados de la persona fallecida se incluyeran bienes compren-
didos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de
la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patri-
monio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico o
Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicaráasi-
mismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los
mismos requisitos de permanencia señalados en el primer
párrafo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia
al que se refiere el presente apartado, deberápagarse la
parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como
consecuencia de la reducción practicada y los intereses de
demora.
d) En la aplicación de las reducciones reguladas en los apar-
tados b) y c) anteriores, se asimilaránacónyuges los miem-
bros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia
estable de pareja durante, al menos, un año natural anterior
a la muerte del causante y cuya unión se haya inscrito en
el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de
Madrid.
Dos: Otras reducciones de la base imponible
1. Durante el año 2002, con independencia de las otras reduc-
ciones que procedieran, cuando en la Base Imponible se integren
indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a
los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico, se practicará
una reducción del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cual-
quiera que sea la fecha de devengo del Impuesto.
2. Asimismo, se aplicaráel mismo porcentaje de reducción
y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias
por actos de terrorismo percibidas por los herederos.
3. No serán de aplicación las reducciones anteriores cuando
las indemnizaciones percibidas hayan estado sujetas al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres: Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Durante el año 2002, la tarifa prevista en el número 1 del ar-
tículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se
regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, serála
siguiente:
Base liquidable
hasta euros Cuota íntegra
euros
Resto base
liquidable
hasta euros Tipoaplicable
porcentaje
0,00 0,00 7.993,46 7,65
7.993,46 611,50 7.392,45 8,50
15.385,91 1.239,86 7.692,95 9,35
23.078,86 1.959,15 7.692,96 10,20
30.771,82 2.743,83 7.692,95 11,05
38.464,77 3.593,90 7.692,96 11,90
46.157,73 4.509,36 7.692,95 12,75
53.850,68 5.490,22 7.692,96 13,60
61.543,64 6.536,46 7.692,95 14,45
69.236,59 7.648,09 7.692,96 15,30
Base liquidable
hasta euros Cuota íntegra
euros
Resto base
liquidable
hasta euros Tipoaplicable
porcentaje
76.929,55 8.825,11 38.404,67 16,15
115.334,22 15.027,47 38.404,68 18,70
153.738,90 22.209,14 76.809,34 21,25
230.548,24 38.531,13 153.498,49 25,50
384.046,73 77.673,24 384.046,74 29,75
768.093,47 191.927,15 en adelante 34,00
Cuatro: Cuota tributaria
Durante el año 2002 la cuota tributaria prevista en el número 1
del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que
se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá
aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función
de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco
siguientes:
GRUPOS DEL ARTÍCULO 20
Patrimonio preexistente en euros Iy II III IV
De 0 a 402.678,11 ................... 1,0000 1,5882 2,0000
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43. 1,0500 1,6676 2,1000
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98. 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 4.020.770,98 ............. 1,2000 1,9059 2,4000
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por apli-
cación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resul-
taría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador
inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe
del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación
y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que
motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior,
aquélla se reduciráen el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicaráel coeficiente
que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al
grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encua-
drado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas
en favor de sus empleados se estaráal coeficiente que corresponda
al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco
entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se
aplicaráel coeficiente establecido para los colaterales de cuarto
grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda
de 4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda
una vez que aquéllos fuesen conocidos.
Artículo 3
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados
Uno: Tipos de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.
Durante el año 2002, y de acuerdo con lo dispuesto en el ar-
tículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de sep-
tiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, la cuota tributaria se obtendráaplicando sobre
la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así
como en la constitución y en la cesión de derechos reales que
recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garan-
tía, se aplicaráel tipo del 7 por 100.
2. Para aquellas transmisiones de inmuebles en las que se
adquiera la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito
Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, se aplicaráel tipo
reducido del 4 por 100, siempre que se cumplan simultáneamente
los requisitos siguientes:
a) Tener una superficie construida inferior a 75 metros
cuadrados.
b) Tener una antigüedad mínima de 75 años.
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c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los adquirentes
durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple
este requisito mediante la alegación por parte del sujeto
pasivo de esta circunstancia, sin perjuicio de la posterior
comprobación administrativa.
d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación
en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en
los 15 años inmediatamente anteriores al momento de la
adquisición.
En el caso de que no se cumplieran los requisitos a que se
refiere el presente apartado, deberápagarse la parte del impuesto
que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la apli-
cación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora
correspondientes.
Dos: Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos
Documentados
Durante el año 2002, y de acuerdo con lo dispuesto en el artícu-
lo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen-
tados, la cuota tributaria se obtendráaplicando sobre la base impo-
nible los tipos de gravamen siguientes:
1. Primeras copias de escrituras y actas notariales que docu-
menten transmisiones de viviendas.
a) Se aplicaráel tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas
de protecciónpública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de
enero, de ProtecciónPública a la Vivienda de la Comunidad
de Madrid, con una superficie construida máxima de 110 metros
cuadrados y útil de 90 metros cuadrados, que no cumplan
los requisitos para gozar de la exención aplicable a las
Viviendas de Protección Oficial.
Cuando el adquirente de la vivienda de protecciónpública
sea un titular de familia numerosa, se aplicaráel límite
máximo incrementado de superficie construida que resulte
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 25/1971, de 19
de junio, de Protección a la Familia Numerosa y en sus
normas de desarrollo.
b) Se aplicaráel tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas
cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.
c) Se aplicaráel tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas
cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior
a 120.000 euros.
d) Se aplicaráel tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas
cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
2. Primeras copias de escrituras y actas notariales que docu-
menten préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición
de vivienda.
a) Se aplicaráel tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del
derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000
euros.
b) Se aplicaráel tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del
derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros
y superior a 120.000 euros.
c) Se aplicaráel tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho
que se constituya sea superior a 180.000 euros.
A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará
el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo
previsto en el artículo 10.2.c del Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
Jurídicos Documentados.
3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados
en los apartados1y2anteriores resulte que a un incremento
de la base imponible corresponde una porción de cuota superior
a dicho incremento, se reducirála cuota resultante en la cuantía
del exceso.
4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que
documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las
cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artícu-
lo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, se aplicaráel tipo de gravamen del 1,5
por 100.
5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que
documenten actos o contratos distintos de los regulados en los
apartados anteriores, se aplicaráel tipo de gravamen del 1 por 100.
Artículo 4
Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar
1. Se modifican los preceptos que a continuación se indican
de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los
Juegos de Suerte, Envite y Azar.
Uno: Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 5
Cuota tributaria
La cuota tributaria del impuesto se obtendráaplicando a la
base imponible, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior,
los tipos de gravamen siguientes:
6 por 100: hasta 3.005,00 euros
7 por 100: desde 3.005,01 euros de base en adelante.»
Dos: Se modifican los apartados a) y b) del artículo 17, que
quedan redactados en los siguientes términos
«a) En las máquinas tipo B, aplicando una cuota fija de
360 euros, exigibles por años naturales.
b) En las máquinas tipo C, aplicando una cuota fija de
800 euros, exigibles por años naturales.»
2. Se modifican los preceptos que a continuación se indican
de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes Fiscales
y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y
Apuestas en la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica el apartado 2 de la Disposición Primera del
Artículo único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas
Urgentes Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte,
Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid, que queda
redactado en los siguientes términos
«2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de
contribuyentes las empresas operadoras cotitulares de dichas auto-
rizaciones. Las fianzas constituidas a favor de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid por dichas empresas operadoras para el
ejercicio efectivo de su actividad por explotacióndemáquinas
recreativas y recreativas con premio programado quedarán afectas
al pago del impuesto.»
Dos: Se modifica el apartado 5 de la Disposición Primera del
Artículo único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas
Urgentes Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte,
Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid, que queda
redactado en los siguientes términos
«5. La cuota del impuesto seráde 485 euros por cada máquina
recreativa y recreativa con premio programado que se pueda ins-
talar en el establecimiento de hostelería, según aforo autorizado.»
Artículo 5
Modificación parcial de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre,
de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid
Con efectos a partir de 1 de enero del año 2002, se modifica,
en los términos que a continuación se detallan, la Ley 27/1997,
de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
de Madrid.
Uno: Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda
redactado en los siguientes términos
«3. La cuota tributaria podráconsistir en una cantidad fija
señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen
aplicable sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base impo-
nible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.»
Dos: Se modifica en el artículo 31, la descripción de la tarifa 214.1,
que queda redactada en los siguientes términos
«214.1. Solicitud de reconocimiento de capacitación profesio-
nal para el ejercicio de actividades de transporte y auxiliares y
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complementarias del mismo, cuando la misma no se realice de
oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada
modalidad de capacitación para la que se solicite.»
Tres: Se adiciona al final del Capítulo II del Título III, un nuevo
epígrafe que queda redactado en los siguientes términos
«2.4. Tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral
del Transporte
Artículo 41.bis.a)
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el depósito de la mer-
cancía en los almacenes designados por la Administración, una
vez adoptado el acuerdo de constitución del depósito en el marco
de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral del Trans-
porte.
No quedan sujetos los depósitos que, dentro del procedimiento
indicado, se realicen en el propio establecimiento del solicitante
o locales de que éste disponga.
Artículo 41.bis.b)
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas,
asícomo las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria, que soliciten el depósito de la mercancía.
Artículo 41.bis.c)
Tarifa
Tarifa 24.01. Por el depósito de mercancías en los almacenes
designados por la Administración.
2401.1. Depósito de mercancía paletizada/palet al mes, o parte
proporcional si la ocupación es inferior al mes: 9 euros.
2401.2. Depósito de mercancía no paletizada/metro cuadrado
al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al
mes: 12 euros.
Artículo 41.bis.d)
Devengo
El devengo se produciráen el momento de realizarse el depósito
de la mercancía en los almacenes designados al efecto.
Artículo 41.bis.e)
Depósito previo
Como trámite obligado para el despacho del servicio, se exigirá
un depósito previo de la cuota, alcanzando su monto el importe
de dos mensualidades de la tarifa que corresponda aplicar.»
Cuatro: Se adiciona, dentro del Título III, un Capítulo VI, con
el siguiente tenor literal
«Capítulo VI
Tasas por la singular ocupación y aprovechamiento
de inmuebles que reúnan la condición de bienes de dominio
público de la Comunidad de Madrid
6.1. Tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias
del antiguo Hospital de Jornaleros
Artículo 96
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa
o el aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de
Jornaleros, sito en la calle Maudes, número 17, de Madrid, para
el rodaje de películas y celebración de eventos y actos, previamente
autorizados por la Administración.
Artículo 97
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas,
asícomo las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el
aprovechamiento que constituye su hecho imponible.
Artículo 98
Tarifa
Tarifa 61.01. Por ocupación o aprovechamiento de las depen-
dencias del antiguo Hospital de Jornaleros.
Ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo
Hospital de Jornaleros. Por día de ocupación o aprovechamien-
to: 1.000 euros.
Artículo 99
Exención
Están exentos los actos oficiales que impliquen la utilización
de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.
Artículo 99 bis
Devengo y pago
El devengo se produciráen el momento de la autorizaciónde
ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se
haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación admi-
nistrativa girada al efecto.»
Cinco: Se modifica el epígrafe 9.2 del Capítulo IX del Título III
Tasas Medioambientales, que queda redactado en los siguientes
términos
«9.2. Tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta
ecológica.
Artículo 111.bis.a)
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la
Comunidad de Madrid de las actividades siguientes:
1. La tramitación, a petición del sujeto pasivo, de la solicitud
de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio
determinado.
2. La autorización de utilización de la etiqueta ecológica duran-
te un periodo de doce meses.
Artículo 111.bis.b)
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, asícomo las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización
de las actividades que constituyen su hecho imponible.
Artículo 111.bis.c)
Tarifas
1. Tarifa 92.01. Solicitud de concesión y autorización de uti-
lización de la etiqueta ecológica
Tarifa 9201.1. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica
Por solicitud de concesión: 500 euros.
Tarifa 9201.2. Autorización de utilización de la etiqueta
ecológica
La cuota a ingresar serála resultante de aplicar el porcentaje
del 0,15 por 100 sobre el volumen de ventas del producto o servicio
en la Unión Europea, durante el periodo de doce meses a partir
de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo
de 500 euros y un máximo de 25.000 euros anuales.
Para el cálculo del volumen anual de ventas se tendráen cuenta
la facturación del producto o del servicio con etiqueta y se calculará
a partir de los precios de fábrica, cuando el producto que haya
obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega,
cuando se trate de un servicio.
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2. Ni la tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta eco-
lógica, ni la tarifa por autorización de utilización de la etiqueta
ecológica incluyen ningún elemento relativo al coste de las pruebas
a las que deban someterse los productos objeto de la solicitud.
Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades
debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.
Artículo 111.bis.d)
Bonificaciones
1. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica
seráobjeto de las siguientes reducciones, que serán acumulables:
a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña
o mediana empresa.
b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante
de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.
2. La tarifa por autorización de utilización de la etiqueta eco-
lógica seráobjeto de las siguientes reducciones, que serán acu-
mulables y aplicables a la cuota resultante, y que, en ningún caso,
podrán sobrepasar el 50 por 100 de la misma:
a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña
o mediana empresa.
b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante
de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.
c) Reducción del 15 por 100, si el sujeto pasivo cuenta con
la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre que se com-
prometa expresamente a garantizar que sus productos con
etiquetado ecológico cumplen los criterios de la etiqueta
durante el periodo de validez del contrato y que este com-
promiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos
medioambientales del sistema gestión ambiental.
d) Reducción del 25 por 100 a los tres primeros solicitantes
que obtengan la etiqueta ecológica para una categoríade
productos.
Artículo 111.bis.e)
Devengo
La tasa se devenga:
1. Para la modalidad de solicitud de concesión de la etiqueta
ecológica, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizaráo tramitarásin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
2. Para la modalidad de autorización de utilización de la eti-
queta ecológica, cuando se firme, entre el organismo competente
y el solicitante de la misma, el contrato previsto en el artículo 9
del Reglamento (CE) número 1980/2000, de 17 de julio, del Par-
lamento Europeo y del Consejo, relativo a un sistema comunitario
revisado de concesión de etiqueta ecológica.
Artículo 111.bis.f)
Autoliquidación y pago
1. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica
se autoliquidarápor los sujetos pasivos en el momento en que
éstos formulen la correspondiente solicitud para que se inicie el
procedimiento.
2. En el caso de autorización de utilización de la etiqueta eco-
lógica, y para el primer periodo anual, también se practicarápor
los sujetos pasivos una autoliquidación previa, en el plazo de los
treinta días naturales siguientes a la firma del contrato al que
se refiere el artículo 111.bis.e). El importe a ingresar seráel resul-
tante de aplicar las reducciones previstas en el artículo 111.bis.d)
al porcentaje del 0,15 por 100 del volumen anual estimado de
ventas del producto, de acuerdo con la previsión que habráde
efectuar el sujeto pasivo, o, en su caso, a las cuotas mínima o
máxima previstas en el artículo 111.bis.c).
Dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización
del periodo anual de que se trate, los sujetos pasivos deberán:
a) Practicar una autoliquidación resumen referida al periodo
anual inmediatamente anterior, que habráde adecuarse a
las cifras anuales totales por venta del producto, las cuales
deberán justificarse en ese momento, deduciendo, en su
caso, el importe que ya se hubiere ingresado con motivo
de la autoliquidación previa. Si la diferencia es negativa,
podrán solicitar su compensación con la cuota a ingresar
correspondiente al siguiente periodo anual o solicitar su
devolución. En ningún caso, la cantidad a ingresar por el
periodo anual podráresultar inferior a 500 euros, ni superior
a 25.000 euros.
b) Practicar, en caso de seguir en vigor la autorización de uti-
lización, la autoliquidación previa correspondiente al nuevo
periodo anual en curso, de conformidad con lo previsto
en el párrafo primero de este apartado 2.
3. Las correspondientes autoliquidaciones están sujetas, en
todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte
de la Consejería de Medio Ambiente, asícomo a las validaciones
posteriores por la Administración que fueren precisas.»
Seis: Se modifica el apartado 1 del artículo 111.4.d), quedando
redactado en los siguientes términos
«Artículo 111.4.d)
Tarifa
1. La tasa se exigiráde acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 941. Cobertura del servicio de prevención y extinción
de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid:
La cuota serála resultante de multiplicar la cantidad de
25,627156 euros por el número de habitantes del municipio, con
un límite de 100.000 habitantes.»
Siete: Se suprime el epígrafe 11.10 del Capítulo XI del Título III,
asícomo el contenido de los artículos 143, 144 y 145
Ocho: Se adicionan en el Capítulo XI del Título III, que integra
las Tasas farmacéuticas, y tras el artículo 148, cinco nuevas
tasas, con el siguiente tenor literal:
«11.12. Tasa por autorización de un establecimiento de fabri-
cación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico
y dental.
Artículo 148.bis.a)
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y reso-
lución de la solicitud de autorización de un establecimiento de
fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortopro-
tésico y dental.
Artículo 148.bis.b)
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas,
asícomo las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de
fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortopro-
tésico y dental.
Artículo 148.bis.c)
Tarifa
Tarifa 1112.01. Autorización de un establecimiento de fabri-
cación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico
y dental.
Por solicitud de autorización de un establecimiento de fabri-
cación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico
y dental: 578 euros.
11.13. Tasa por autorización de un establecimiento de venta
de productos sanitarios con adaptación individualizada de audio-
prótesis y ortoprótesis.
Artículo 148.bis.d)
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y reso-
lución de la solicitud de autorización de un establecimiento de
venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de
audioprótesis y ortoprótesis.
Pág. 526 VIERNES 28 DE DICIEMBRE DE 2001 B.O.C.M. Núm. 308
Artículo 148.bis.e)
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas,
asícomo las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento
dedicado a la adaptación individualizada de productos sanitarios
audioprotésicos y ortoprotésicos.
Artículo 148.bis.f)
Tarifa
Tarifa 1113.01. Autorización de un establecimiento de venta
de productos sanitarios con adaptación individualizada de audio-
prótesis y ortoprótesis.
Por solicitud de autorización de un establecimiento de venta
de productos sanitarios con adaptación individualizada de audio-
prótesis y ortoprótesis: 301 euros.
11.14. Tasa por autorización de un almacén de distribución
de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.
Artículo 148.bis.g)
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y reso-
lución de la solicitud de autorización de un almacén de distribución
de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.
Artículo 148.bis.h)
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas,
asícomo las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria, que sean titulares de un almacén de dis-
tribución de materias primas para fabricación de medicamentos
veterinarios.
Artículo 148.bis.i)
Tarifa
Tarifa 1114.01. Autorización de un almacén de distribución
de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.
Por solicitud de autorización de un almacén de distribuciónde
materias primas para fabricación de medicamentos veterina-
rios: 301 euros.
11.15. Tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas
correctas de distribución de medicamentos de uso humano
Artículo 148.bis.j)
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisióndeun
certificado de cumplimiento de prácticas correctas de distribución
de medicamentos de uso humano.
Artículo 148.bis.k)
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas,
asícomo las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento
de distribución de medicamentos de uso humano y que soliciten
certificación de que cumplen prácticas correctas de distribución
de éstos.
Artículo 148.bis.l)
Tarifa
Tarifa 1115.01. Certificación de cumplimiento de prácticas
correctas de distribución de medicamentos de uso humano.
Por solicitud de certificación de cumplimiento de prácticas
correctas de distribución de medicamentos de uso huma-
no 1.205 euros.
11.16. Tasa por autorización de un distribuidor de productos
sanitarios para diagnóstico in vitrocon o sin almacén.
Artículo 148.bis.m)
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorizaciónde
un establecimiento de distribución de productos sanitarios para
diagnóstico in vitro, con o sin almacén.
Artículo 148.bis.n)
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas,
asícomo las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento
de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro,
con o sin almacén.
Artículo 148.bis.ñ)
Tarifa
Tarifa 1116.01. Autorización de un establecimiento de distri-
bución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con
o sin almacén.
Por solicitud de autorización de un establecimiento de distri-
bución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con
o sin almacén: 357 euros.»
Nueve: Se modifica la denominación del Capítulo XII del
Título III, que queda redactado en los siguientes términos
«Tasas por informes e inspecciones sanitarias, prevención y reco-
nocimientos, programas de calidad en unidades asistenciales e
informes de evaluación sobre proyectos de investigaciónclínica.»
Diez: Se adiciona, al final del Capítulo XII del Título III, un
nuevo epígrafe, con el siguiente tenor literal
«12.4. Tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre
proyectos de investigaciónclínica, emitidos por el ComitéÉtico
de InvestigaciónClínica Regional (CEIC-R).
Artículo 157.bis.f)
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitaciónde
informe de evaluación, sobre proyectos de investigaciónclínica,
emitido por el ComitéÉtico de InvestigaciónClínica Regio-
nal (CEIC-R).
Artículo 157.bis.g)
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las sociedades científicas, grupos
de estudio, investigadores, laboratorios farmacéuticos y, en general,
las personas físicas o jurídicas, asícomo las Entidades a las que
se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten
la evaluación de proyectos de investigaciónclínica por el CEIC-R.
Artículo 157.bis.h)
Tarifas
Tarifa 124.01. Informe de evaluación de nuevos proyectos de
investigaciónclínica por el CEIC-R:
12401.1. Por cada informe: 451 euros.
Tarifa 124.02. Informe de evaluación de modificaciones sobre
proyectos de investigaciónclínica previamente evaluados por
el CEIC-R:
12402.1. Por cada informe: 121 euros.
Tarifa 124.03. Informe de evaluación de proyectos de inves-
tigaciónclínicapreviamente evaluados por el CEIC-R., por amplia-
ción de Centros y/o equipo investigador:
12403.1. Por cada informe: 121 euros.
Pág. 527VIERNES 28 DE DICIEMBRE DE 2001B.O.C.M. Núm. 308
Artículo 157.bis.i)
Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie
la actuación administrativa, que no se realizaráo tramitarásin
que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Once: Se modifica la redacción del título-epígrafe del
Capítulo XIII del Título III, que queda redactado en los siguientes
términos.
«Capítulo XIII
Tasas de radiodifusión y televisión»
Doce: Se modifica la redacción del artículo 161, que queda
redactado en los siguientes términos
«Artículo 161
Tarifas
La tasa se exigiráde acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 131.01. Concesión.
13101.1. Por la primera concesión o sucesivas renovacio-
nes: 325 euros.
Tarifa 131.02. Autorización de modificaciones en la titularidad
de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la empresa
concesionaria.
13102.1. Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual
a 3.000 euros: 78 euros.
13102.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 y una cantidad
igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.
13102.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una
cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.
13102.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una
cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.
13102.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una
cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.
13102.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante
(siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 X N.
Tarifa 131.03. Inscripción en el Registro.
13103.1. Por cada inscripción: 117 euros.
Tarifa 131.04. Certificaciones del Registro.
13104.1. Por cada certificación: 117 euros.»
Trece: Se adiciona, al final del Capítulo XIII del Título III, un
nuevo epígrafe y articulado que de acogida a las Tasas de
televisión digital terrenal, con el siguiente tenor literal
«13.2. Tasa por actividades administrativas en materia de tele-
visión digital terrenal.
Artículo 163.bis.a)
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la
Comunidad de Madrid, en el ámbito de la televisión digital terrenal,
de las siguientes actividades:
1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en con-
cepto de renovación.
2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las accio-
nes, participaciones o títulos equivalentes de la entidad conce-
sionaria.
3. Inscripciones practicadas en el Registro de Entidades de
Televisión Digital Terrenal de la Comunidad de Madrid, asícomo
la expedición de certificaciones de dicho Registro.
Artículo 163.bis.b)
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas,
asícomo las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades
administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 163.bis.c)
Tarifas
La tasa se exigiráde acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 132.01. Concesión.
13201.1. Por la primera concesión o sucesivas renovacio-
nes: 325 euros.
Tarifa 132.02. Autorización de modificaciones en la titularidad
de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la entidad
concesionaria.
13202.1. Si el coste de la futura transmisión es igual o inferior
a 3.000 euros: 78 euros.
13202.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una
cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.
13202.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una
cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.
13202.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una
cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.
13202.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una
cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.
13202.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante
(siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 X N.
Tarifa 132.03. Inscripción en el Registro.
13203.1. Por cada inscripción: 117 euros.
Tarifa 132.04. Certificaciones del Registro.
13204.1. Por cada certificación: 117 euros.
Artículo 163.bis.d)
Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie
la actuación administrativa, que no se realizaráo tramitarásin
que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 164.bis.e)
Deberes formales
Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modifica-
ciones en la titularidad de las acciones deberán hacer entrega a
la Administración actuante, y en el plazo de treinta días a contar
desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del
documento público en que la misma se haya efectuado, para su
incorporación al expediente administrativo.»
Catorce: Se modifica el artículo 199.bis., que queda redactado en
los siguientes términos
«Exenciones
Están exentas del pago de la tasa:
1. Las personas desempleadas que figuren en el Instituto
Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una anti-
güedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación
de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el
BOLETÍNOFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior
al 33 por 100.
3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.»
Quince: Se suprime el Capítulo XVIII del Título III, que
integraba las Tasas de televisión digital terrenal.
Dieciséis: Se adiciona al final del Capítulo XVII del Título III,
una nueva tasa con el siguiente tenor literal:
«17.7. Tasa por Bastanteo de Documentos.
Artículo 223.bis.a)
Hecho imponible
Constituye hecho imponible de la tasa cada solicitud de bastanteo
de los poderes para actuar que presenten los particulares ante
los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Pág. 528 VIERNES 28 DE DICIEMBRE DE 2001 B.O.C.M. Núm. 308
Artículo 223.bis.b)
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas,
asícomo las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria, que soliciten el bastanteo de poderes por
los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 223.bis.c)
Tarifa
Tarifa 177.01. Por cada bastanteo de poderes.
Por cada bastanteo de poderes: 6 euros.
Artículo 223.bis.d)
Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de bastanteo,
que no se realizarásin que se haya efectuado el pago corres-
pondiente.
Artículo 223.bis.e)
Liquidación
La tasa se autoliquidarápor los sujetos pasivos en el momento
que estos soliciten el correspondiente bastanteo.»
Diecisiete: Se modifica el artículo 223.ter.a), que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 223.ter.a)
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del
expediente, impresión y expedición de los títulos académicos, cer-
tificados o diplomas de Bachiller, Técnico de Formación Profe-
sional, Técnico Superior de Formación Profesional, Superior de
Arte Dramático, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico
Superior de Artes Plásticas y Diseño, Restauración y Conservación
de Bienes Culturales, Profesional de Música, Profesional de Danza
y Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas. Asi-
mismo constituye el hecho imponible de las tasas la expedición
de duplicados de los mismos.
La expedición del título de Graduado en Educación Secundaria,
que se realizaráde oficio, no estásujeta al pago de derechos.»
Dieciocho: Se modifica el artículo 223.ter.d), introduciendo,
después de la tarifa 191.9., y después de la tarifa 192.9.,
respectivamente, unas nuevas tarifas, que quedan redactadas en
los siguientes términos
«191.10. Profesional de Danza: 81,53 euros.
192.10. Profesional de Danza: 7,97 euros.»
Diecinueve: Se modifica el apartado 3 del artículo 223.ter.h),
quedando redactado en los siguientes términos
«3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.»
Veinte: Se modifica el título de la tasa con epígrafe 21.1., que
queda redactado en los siguientes términos
«Tasa por emisión de informes, hoja informativa de condiciones
técnicas, realización de inspecciones y consultas a inventarios
sobre el Patrimonio Arqueológico, Paleontológico o Etnográfico.»
Veintiuno: Se modifica el artículo 223.5.a), que queda redactado
en los siguientes términos
«Artículo 223.5.a)
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes,
hojas informativas de condiciones técnicas, inspecciones y consultas
a inventarios sobre el Patrimonio Arqueológico, Paleontológico
o Etnográfico.»
Veintidós: Se modifica el artículo 223.5.d), introduciendo, después
de la tarifa 2111.3., una nueva tarifa, que queda redactada en
los siguientes términos
«Tarifa 2111.4. Por cada hoja informativa de condiciones téc-
nicas que debe reunir un proyecto: 38,16 euros.»
Veintitrés: Se modifica el artículo 223.5.g), en su apartado 2, que
queda redactado en los siguientes términos
«Artículo 223.5.g)
Hecho imponible
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades y servicios
que se incluyen dentro del hecho imponible en cada una de las
fases de actuación (prospección y/o sondeos, excavación y control
de movimientos de tierra), son los siguientes:
Informe previo de afección y, en su caso, incorporaciónde
cartografía de elaboración propia.
Consulta a la carta Arqueológica y propuesta correspon-
diente.
Perfil del técnico especialista que va a realizar la actuación.
Valoración de proyectos.
Realización de inspecciones, en su caso.
Informe de actuación y propuesta.
Tramitación administrativa.»
Veinticuatro: Se modifica la redacción de la tarifa 2121.4., dentro
del artículo 223.5.j), que queda redactada en los siguientes
términos
«Tarifa 2121.4. De más de 1 hectárea:
Primera hectárea: 232,59 euros.
Exceso: segunda hectárea y siguientes: 45,08 euros. Fracciones
de hectárea superiores a 5.000 metros cuadrados: 45,08 euros. Las
fracciones de hectárea inferiores a 5.000 metros cuadrados no se
computarán a los efectos del exceso.»
Veinticinco: Se modifica el artículo 223.5.z.1, que queda redactado
en los siguientes términos
«La tasa se exigiráen función del coste del proyecto reflejado
en la memoria presentada al realizar la solicitud, de acuerdo con
las siguientes tarifas:
Tarifa 2151.1. Hasta 12.020,24 euros: 18,63 euros.
Tarifa 2151.2. De más de 12.020,24 euros a 30.050,61 euros:
38,16 euros.
Tarifa 2151.3. De más de 30.050,61 euros a 60.101,21 euros:
139,43 euros.
Tarifa 2151.4. De más de 60.101,21 euros a 300.506,05 euros:
242,21 euros.
Tarifa 2151.5. De más de 300.506,05 euros en adelante: 300,51
euros.»
Capítulo II
Hacienda
Artículo 6
Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de
la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de
la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica el apartado 5 del artículo 29, que queda
redactado en los siguientes términos
«5. No se podrácontratar con la Comunidad ni percibirse sub-
venciones de la misma por parte de quienes tengan deudas en
periodo ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo
que las mismas estuvieran debidamente garantizadas. Los órganos
de la Comunidad competentes en materia de contrataciónode
concesión de subvenciones se dirigirán a la Consejería de Hacienda
para solicitar el certificado que acredite la inexistencia de apremio.»
Dos: Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 55, que
queda redactada en los siguientes términos
«b) Contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de
servicios que no puedan ser estipulados o que resulten
antieconómicos por plazo de un año.
Asimismo los contratos de gestión de servicios públicos.»
Pág. 529VIERNES 28 DE DICIEMBRE DE 2001B.O.C.M. Núm. 308
Tres: Se modifica el apartado 3 del artículo 55, que queda
redactado en los siguientes términos
«3. La competencia para la autorización de gastos de carácter
plurianual corresponde:
a) Al Gobierno de la Comunidad de Madrid cuando la suma
del conjunto de las anualidades supere el importe fijado
a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid.
b) Al Consejero de Hacienda en el supuesto previsto en la
letra c) del apartado anterior, cualquiera que sea su cuantía.
c) A los Consejeros respectivos en el ámbito de los programas
que se les adscriben en los casos no contemplados en las
letras anteriores.
En los supuestos anteriores seránecesario, en todo caso, informe
previo de la Dirección General de Presupuestos.»
Cuatro: Se modifica el apartado 5 del artículo 55, que queda
redactado en los siguientes términos
«5. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda,
podrámodificar los porcentajes señalados en el número 4 de este
artículo, asícomo modificar el número de anualidades en los casos
especialmente justificados, supuestos en que corresponderátam-
bién al Gobierno la autorización del gasto de acuerdo con lo pre-
visto en el artículo 69 de esta Ley, a petición de la correspondiente
Consejería y previos los informes que se estimen oportunos y,
en todo caso, el de la Consejería de Hacienda.
Este procedimiento seráigualmente aplicable en el caso de los
contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono
total de los mismos, según lo previsto en la legislación sobre con-
tratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio de una
sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán
ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusiónde
las obras.»
Cinco: Se adiciona un penúltimo párrafo y se modifica la
redacción del último párrafo del apartado 1 del artículo 69, que
quedan redactados en los siguientes términos
«En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para
la autorización y disposición del gasto corresponderáal órgano
competente para acordar la adquisición según lo previsto en la
Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la auto-
rización o compromiso del gasto estaráreservada al Gobierno de
la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:
a) Gastos de cuantía indeterminada.
b) Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del
artículo 55.3 o los que requieran modificación de porcentajes
onúmero de anualidades previstos en el artículo 55.4.
c) Gastos corrientes y de capital que excedan el importe fijado
a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid, excepto las subvenciones nomi-
nativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Gene-
rales de la Comunidad de Madrid, cuando tengan por bene-
ficiario alguno de los entes que componen el sector público
económico de la Comunidad de Madrid, cuyo gasto se apro-
barápor el Consejero respectivo.
d) Reajustes o reprogramación de anualidades cuando el gasto
inicial de carácter plurianual hubiera sido aprobado por el
Gobierno de conformidad con lo establecido en la letra b)
de este apartado.
e) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se
efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que
se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición
de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supues-
tos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.
f) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte
mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de
arrendamiento con opción de compra y el número de anua-
lidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación
de contratos de las Administraciones Públicas.
Con carácter excepcional en los arrendamientos de bienes
inmuebles la competencia para la autorización y disposición del
gasto corresponderáen todo caso al órgano competente para acor-
dar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio
de la Comunidad de Madrid.»
Seis: Se modifica el apartado 7 del artículo 74, que queda
redactado en los siguientes términos
«Tendrán la condición de anticipos de caja fija las provisiones
de fondos de carácter permanente que se realicen a Cajas Paga-
doras para la atención inmediata y posterior aplicaciónalcapítulo
de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año
en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, tales como
dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conser-
vación, tracto sucesivo y otros de similares características.
Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de ope-
raciones extrapresupuestarias.
Las unidades administrativas responsables de estos fondos jus-
tificarán su aplicación o situación conforme se establezca regla-
mentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería.»
Siete: Se modifica el apartado 4 del artículo 83, que queda
redactado en los siguientes términos
«No estarán sometidas a intervención previa las subvenciones
con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid, los gastos de carácter periódico y demás
de tracto sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente
al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modi-
ficaciones, los contratos menores, asícomo otros gastos menores
de 5.000 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan
efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.»
Capítulo III
Ley de Subvenciones
Artículo 7
Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo,
de Subvenciones de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de
la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad
de Madrid.
Uno: Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 6, que
queda redactada en los siguientes términos
«b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la
obtención de la subvención, periodo durante el que debe-
rán mantenerse y forma de acreditarlos. Las bases podrán
determinar que todos los requisitos se acrediten junto con
la solicitud o bien podrán prever que determinados requi-
sitos se acrediten junto con la solicitud y los restantes úni-
camente por los posibles beneficiarios, de acuerdo con la
propuesta de concesión y previo requerimiento fehaciente
a los interesados.»
Dos: Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 6,
que queda redactado en los siguientes términos
«No obstante lo anterior, la competencia para la autorización
del gasto serála que resulte de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.»
Tres: Se modifica la letra e) del artículo 8, que queda redactada
en los siguientes términos
«e) Hallarse, con carácter previo al cobro de la subvención,
al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social,
no tener deudas en periodo ejecutivo de pago con la Comu-
nidad de Madrid, salvo que las mismas estén debidamente
garantizadas, ni tener deudas de carácter tributario con
otras Administraciones Públicas. Por Orden del Consejero
de Hacienda se determinarán la forma y momento de acre-
ditaciónasícomo los supuestos de exoneración. El cer-
tificado de inexistencia de apremio en deudas con la Comu-
nidad de Madrid se expedirápor la Consejería de Hacienda
a petición del órgano competente para la concesiónde
la subvención.»
Pág. 530 VIERNES 28 DE DICIEMBRE DE 2001 B.O.C.M. Núm. 308
Cuatro: Se adiciona un apartado f) en el artículo 8, con el
siguiente tenor literal
«f) Acreditar, en su caso, con carácter previo al cobro de la
subvención, haber realizado la evaluación inicial de riesgos
laborales a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Reglamentariamente se estableceráel procedimiento para
efectuar la citada acreditación.»
Cinco: Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 10, que
queda redactada en los siguientes términos
«c) En ambos casos deberácontemplarse expresamente en las
bases reguladoras la posibilidad, límites y requisitos de
concesión, y requerirápara su inclusión en dicha norma
autorización previa de la Consejería de Hacienda, que fija-
rálas garantías que proceda aportar.
No seráprecisa esta autorización cuando las bases regu-
ladoras contemplen como garantía a aportar, por los bene-
ficiarios, con carácter previo al cobro, un aval otorgado
en la forma y condiciones reglamentarias por alguno de
los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y
Sociedades de Garantía Recíproca autorizados para operar
en España, que cubra la totalidad del importe de los abonos
o anticipos a cuenta, más los intereses de demora que,
en su caso, pudieran devengarse, hasta la justificación com-
pleta y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o
requisitos que se hubieran establecido para la subvención.»
Capítulo IV
Ley de Gobierno y Administración
Artículo 8
Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,
de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de
la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración
de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica la letra q) del artículo 21, que queda redactado
en los siguientes términos
«q) Autorizar la celebración de contratos en los supuestos pre-
vistos en el artículo 64 de esta Ley.»
Dos: Se modifica el apartado 4 del artículo 48, que queda
redactado en los siguientes términos
«4. La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Infor-
mación y Atención, los registros, las oficinas de información espe-
cializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de pres-
tación de servicios desarrollarán la atención al ciudadano entendida
como el conjunto de actividades y medios que la Comunidad de
Madrid pone a disposición de sus ciudadanos para el ejercicio
de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso
a los servicios públicos.
Las actividades que integran la atención al ciudadano son la
información y orientación, el registro de solicitudes, escritos y
comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los
ciudadanos, la gestión de procedimientos y la prestaciónde
servicios.»
Tres: Se modifica el artículo 58, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 58
1. En todos los órganos de la Administración de la Comunidad
de Madrid, asícomo en los Organismos autónomos y Entidades
de Derecho público vinculados o dependientes de la misma, existirá
un registro; no obstante, un mismo registro podráservir a varios
órganos administrativos. Asimismo se podrán crear registros auxi-
liares que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos
administrativos, se encuentren situados en dependencias dife-
rentes.
2. Los ciudadanos tienen derecho a presentar en cualquiera
de los registros de la Comunidad de Madrid las solicitudes, escritos,
comunicaciones y documentación complementaria que acompa-
ñen, que dirijan a las Administraciones Públicas ya sean de ámbito
estatal, autonómico o local y a los Organismos autónomos y Enti-
dades de Derecho público vinculados o dependientes de las mismas.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los ciuda-
danos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones diri-
gidos a las Administraciones Públicas:
a) En los registros de cualquier órgano administrativo perte-
neciente a la Administración del Estado y de las demás
Comunidades Autónomas.
b) En las oficinas de Correos, en la forma establecida regla-
mentariamente.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares
de España en el extranjero.
d) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
4. Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes,
escritos y comunicaciones dirigidos a la Comunidad de Madrid,
a la Administración General del Estado y a los Organismos autó-
nomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes
de ambas Administraciones en los registros de las Entidades locales
del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuando éstas
hayan suscrito el correspondiente convenio.»
Cuatro: Se modifica el artículo 64, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 64
Seránecesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración
de los contratos cuando:
a) Corresponda al Gobierno la aprobación del gasto conforme
a lo establecido en la Ley reguladora de la Hacienda de
la Comunidad de Madrid.
b) Se trate de contratos de carácter plurianual que requieran
la modificación de los porcentajes o del número de anua-
lidades a los que se refiere el articulo 55.4 de la Ley regu-
ladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
c) Se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento
financiero o de arrendamiento con opción de compra y el
número de anualidades supere el máximo previsto al efecto
en la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas.
d) Se trate de contratos de obras que se efectúen bajo la moda-
lidad de abono total del precio, a que se refiere el ar-
tículo 55.5 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comu-
nidad de Madrid, o de contratos de suministro de bienes
muebles en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la
misma Ley.
Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá
autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de reso-
lución y la resolución misma, en su caso.»
Cinco: Se modifica el artículo 65, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 65
1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a
propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa,
a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo
de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas
generales.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a pro-
puesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos
de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa.
2. Compete a los órganos de contratación la aprobaciónde
los proyectos técnicos y de los pliegos de prescripciones técnicas
ydecláusulas administrativas particulares que hayan de servir de
base a cada contrato.
Los órganos de contratación podrán establecer modelos tipo
de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de
naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios
Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
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3. Se anunciaránenelBOLETÍNOFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que
de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la obligación,
en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines oficiales.»
Seis: Se modifica el artículo 66, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 66
En cada Consejería existiráuna Mesa de Contratación cons-
tituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secre-
tario designados por el órgano de contratación, el último entre
funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su
servicio. Entre los vocales deberáfigurar necesariamente un Letra-
do de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un
Interventor.
La designación de los miembros de la Mesa de Contratación
podráhacerse con carácter permanente o de manera específica
para la adjudicacióndeunoomás contratos. Si es permanente
o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su
composición deberápublicarse en el BOLETÍNOFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID.»
Capítulo V
Administración Institucional
Artículo 9
Modificación parcial de la Ley 1/1984, de 19 de enero,
de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid
Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de
la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional
de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 20
La facultad para celebrar contratos corresponde al Consejo de
Administración del Organismo autónomo, quien podrádelegarla
en uno de sus miembros o en el Gerente. Se requerirá, no obstante,
la autorización previa del Gobierno de la Comunidad para la cele-
bración de contratos cuando:
a) Corresponda al Gobierno la aprobación del gasto conforme
a lo establecido en la Ley reguladora de la Hacienda de
la Comunidad de Madrid.
b) Se trate de contratos de carácter plurianual que requieran
la modificación de los porcentajes o del número de anua-
lidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley regu-
ladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
c) Se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento
financiero o de arrendamiento con opción de compra y el
número de anualidades supere el máximo previsto al efecto
en la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas.
d) Se trate de contratos de obras que se efectúen bajo la moda-
lidad de abono total del precio, a que se refiere el ar-
tículo 55.5 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comu-
nidad de Madrid, o de contratos de suministro de bienes
muebles en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la
misma Ley.
Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá
autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de reso-
lución y la resolución misma, en su caso.»
Dos: Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 21
1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a
propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa,
a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo
de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas
generales.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid a pro-
puesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos
de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa.
2. Compete a los órganos de contratación la aprobaciónde
los proyectos técnicos y de los pliegos de prescripciones técnicas
ydecláusulas administrativas particulares que hayan de servir de
base a cada contrato.
Los órganos de contratación podrán establecer modelos tipo
de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de
naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios
Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
3. Se anunciaránenelB
OLETÍNOFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que
de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la obligación,
en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines oficiales.»
Tres: Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 22
En cada Organismo autónomo existiráuna Mesa de Contra-
tación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales
y un secretario designados por el órgano de contratación, el último
entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal
a su servicio. Entre los vocales deberáfigurar necesariamente un
Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid
y un Interventor.
La designación de los miembros de la Mesa de Contratación
podráhacerse con carácter permanente o de manera específica
para la adjudicacióndeunoomás contratos. Si es permanente
o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su
composición deberápublicarse en el BOLETÍNOFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID.»
Capítulo VI
FunciónPública
Artículo 10
Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid
Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de
la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la FunciónPública de la Comunidad
de Madrid.
Uno: Se suprime la letra k) del apartado 2 del artículo 8
Dos: Se modifica el artículo 49, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 49
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán
por el procedimiento de concurso como sistema normal o el de
libre designación como sistema excepcional, de conformidad con
lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
2. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo,
tanto por concurso como por libre designación, se aprobarán por
el Consejero respectivo. Asimismo, corresponderáal titular de cada
Consejería la resolución de las mismas, previo informe de la Con-
sejería de Hacienda.
3. Las convocatorias, asícomo sus respectivas resoluciones,
se publicaránenelB
OLETÍNOFICIAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID.»
Tres: Se adiciona una disposición adicional duodécima, con el
siguiente tenor literal
«Duodécima. 1. El personal estatutario sanitario y no sanitario
que se integre en la Comunidad de Madrid, procedente del Instituto
Nacional de la Salud, continuarárigiéndose por la normativa que
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le sea aplicable en el momento de la transferencia, atendiendo
a su procedenciayasuvinculación jurídica.
2. El Gobierno establecerála distribución de competencias en
materia del personal citado en el apartado anterior entre los corres-
pondientes órganos de la Comunidad de Madrid.»
Capítulo VII
Incompatibilidades de altos cargos
Artículo 11
Modificación parcial de la Ley 14/1995, de 21 de abril,
de Incompatibilidades de Altos Cargos
de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de
la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos
Cargos de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda
redactado en los siguientes términos
«2. La presente Ley regula el régimen de incompatibilidad de
actividades y control de intereses de los Altos Cargos de la Comu-
nidad de Madrid.»
Dos: Se adiciona un apartado 8 al artículo 2, con el siguiente tenor
literal
«8. Asimismo, a los titulares de cualquier otro puesto de trabajo
que, implicando funciones directivas, no se encuentre reservado
a personal funcionario o laboral, cualquiera que sea su denomi-
nación, cuyo nombramiento se efectúe mediante Decreto del
Gobierno, siempre y cuando no se encuentren sometidos a otro
régimen de incompatibilidades de acuerdo con la normativa espe-
cífica que regule los organismos a los que se encuentren adscritos
dichos puestos de trabajo.»
Capítulo VIII
Consejo Económico y Social
Artículo 12
Modificación parcial de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación
del Consejo Económico y Social
Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 6/1991,
de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, que
queda redactado en los siguientes términos:
«1. El Consejo elegiráun Secretario General, que asistiráa
sus reuniones con voz pero sin voto, y que figuraráen las plantillas
presupuestarias de la Administración de la Comunidad de Madrid,
pero dependeráfuncional y orgánicamente del Consejo. Su nom-
bramiento se efectuarápor Decreto del Gobierno de la Comunidad
de Madrid, ostentando la condición de Alto Cargo de la misma
con rango de Director General.»
Capítulo IX
Artículo 13
Modificación parcial de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre,
Electoral de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de
la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad
de Madrid.
Uno: Se suprime la letra d) del apartado 2 del artículo 3
Dos: Se adiciona un número 10.
o
a la letra c) del apartado 2
del artículo 5, con el siguiente tenor literal
«10. Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la
Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su denominación, cuyo
nombramiento se efectúe mediante Decreto del Gobierno.»
Capítulo IX
Silencio administrativo
Artículo 14
Modificación parcial de la Ley 1/2001, de 29 de marzo,
por la que se establece la duraciónmáximayelrégimen
de Silencio Administrativo de determinados procedimientos
Uno: Se propone la inclusión en el Anexo citado en el artículo 1,
en el número 1, Consejería de Presidencia y Hacienda
Procedimiento administrativo
Plazo máximo
de resolución
y notificaciónEfecto
del silencio
1.11. InscripciónenelRe-
gistro de Licitadores
de la Comunidad de
Madrid. Tres meses Desestimatorio
Dos: Se propone la inclusión en el Anexo citado en el artículo 1,
en el número 9, Consejería de Servicios Sociales
Procedimiento administrativo
Plazo máximo
de resolución
y notificaciónEfecto
del silencio
9.11. Acreditación de Insti-
tuciones Colaborado-
ras de Adopción Inter-
nacional. Tres meses Desestimatorio
9.12. Concesión de la Tar-
jeta de Estaciona-
miento de vehículos
para personas con
movilidad reducida de
la Comunidad de
Madrid. Seis meses Desestimatorio
Capítulo XI
Urbanismo
Artículo 15
Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo de la Comunidad de Madrid
Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de
Uno: Se modifica el número 1 del artículo 18, que queda
redactado en los siguientes términos
«1. El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo
urbano no consolidado comprenderá, además de los generales,
los siguientes derechos, cuyo ejercicio se verificarásecuencialmente
según proceda:
a) Instar a la aprobación del pertinente planeamiento de
desarrollo a fin de establecer la ordenación pormenorizada
precisa para legitimar la actividad de ejecución del pla-
neamiento.
b) Instar a la delimitación de la correspondiente unidad de
ejecuciónyalseñalamientodel sistema de ejecución.
c) Llevar a cabo la actividad de ejecución o, en todo caso,
intervenir y participar en ella con arreglo al principio de
distribución equitativa de beneficios y cargas, y en los tér-
minos y condiciones determinados en el Título III de la
presente Ley, salvo en los casos en que aquélla deba rea-
lizarse por un sistema público de ejecución.»
Dos: Se adiciona la letra e) al número 2 del artículo 18, con el
siguiente tenor literal
«e) Realojar a los ocupantes legales de inmuebles que cons-
tituyan su residencia habitual, en las actuaciones urbanís-
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ticas que exijan el desalojo de dichos ocupantes y en los
supuestos, términos y condiciones establecidos por la legis-
lación de pertinente aplicación.»
Tres: Se modifica la letra b) del número 5 del artículo 36, que
queda redactada en los siguientes términos
«b) Para las redes generales de equipamientos sociales y servi-
cios, 30 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros
cuadrados construidos. Los espacios resultantes habránde
tener dimensión suficiente y emplazamiento adecuado a
su función estructurante.»
Cuatro: Se invierte el contenido de las letras a) y b) del número 5
del artículo 42, pasando el contenido de la letra a) a ser b) y
el del b) a ser a)
Cinco: Se modifica la letra c) del número 2 del artículo 71, que
queda redactada en los siguientes términos
«c) La cesión en terrenos o equivalente económico, de la parte
del aprovechamiento que corresponda a la participación
del Municipio en las plusvalías urbanísticas.»
Seis: Se suprime el contenido de la letra a) del número 2 del
artículo 78, pasando los apartados b) y c) a ser a) y b),
respectivamente
Siete: Se modifica la letra b) del número 2 del artículo 82, que
queda redactada en los siguientes términos
«b) Cuando la ejecución del planeamiento se lleve a cabo a
través de actuaciones integradas, la equidistribuciónse
materializarásiempre respecto a la totalidad de los terrenos
incluidos en la correspondiente unidad de ejecución a tra-
vés del pertinente sistema de ejecución. En todo caso, si
la unidad de ejecución se encontrara incluida en un área
de reparto, previamente a la reparcelación interna se debe-
ráproceder a materializar la equidistribución del apro-
vechamiento por referencia al área de reparto.»
Ocho: Se modifica el número 2 del artículo 86, que queda
redactado en los siguientes términos
«2. El suelo objeto de cualquier reparcelación serásiempre
una unidad de ejecución completa. Asípues, salvo que sea inne-
cesaria, la delimitación de la unidad de ejecución coloca los terre-
nos incluidos en la misma en situación de reparcelación, con pro-
hibición de otorgamiento de licencias de parcelación, edificación
y cambio de uso hasta la firmeza en vía administrativa de la ope-
ración reparcelatoria. La reparcelación tiene por objeto la equi-
distribución interna de la unidad de ejecución. Por tanto, en los
casos en que síproceda, de forma simultánea a la delimitación
de la unidad de ejecución deberáhaberse resuelto la equidistri-
bución de la misma respecto al área de reparto en que se incluya,
de acuerdo a lo regulado en los artículos anteriores. En todo caso,
la equidistribución previa respecto al área de reparto supondrá,
cuando la unidad de ejecución resulte con exceso de aprovecha-
miento, alguno de los siguientes efectos a considerar en la
reparcelación:
a) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o par-
cialmente asignando a la unidad de ejecución terrenos des-
tinados a redes públicas supramunicipales o generales, tales
fincas habrán de formar parte del proyecto de reparcelación
e integrarse en la unidad de ejecución.
b) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o par-
cialmente mediante la determinación de un valor económico
que debe abonarse a la Administración, tal cuantía habrá
de considerarse como una carga a ser distribuida interna-
mente a través de la reparcelación entre todas las fincas
de la unidad de ejecución.»
Nueve: Se modifican los números1y2delartículo91, que quedan
redactados en los siguientes términos
«1. El suelo que el Plan General, en cumplimiento de lo dis-
puesto en el número 6 del artículo 36 de la presente Ley, haya
reservado para redes públicas locales en cada ámbito o sector,
y/o unidades de ejecución en que se puedan dividir, deberáser
cedido gratuitamente al Municipio, libre de cargas y urbanizado.
2. Además de las cesiones de suelo para redes locales, todo
ámbito o sector, y/o unidades de ejecución en que se puedan dividir,
debe contribuir a las externalidades del sistema integrado de redes
generales de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos,
y en el suelo urbanizable, además, de redes supramunicipales,
debiendo ceder con tal objetivo la correspondiente superficie de
suelo.»
Nueve bis: Se modifica el número 5 del artículo 91, que queda
redactado en los siguientes términos
Donde dice: «5. Cuando las cesiones a que se refiere los dos
números anteriores se hubieran sustituido...».
Debe decir: «5. Cuando las cesiones a que se refiere los tres
números anteriores se hubieran sustituido...».
Diez: Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 99, que
queda redactada en los siguientes términos
«b) La elección del sistema de ejecución mediante el cual ha
de llevarse a cabo la actividad de ejecución del pla-
neamiento.»
Once: Se modifica el número 3 del artículo 101, que queda
redactado en los siguientes términos
«3. La ejecuciónpública del planeamiento en actuaciones inte-
gradas, salvo que deba tener por objeto sólo obras públicas ordi-
narias, se llevaráa cabo por alguno de los sistemas siguientes:
a) Cooperación.
b) Expropiación.
c) Ejecución Forzosa.»
Doce: Se modifica la letra c) del artículo 104, que queda redactada
en los siguientes términos
«c) Transcurridos los plazos a que se refieren las letras ante-
riores, cualquier persona, aunque no sea propietaria de
suelo en el sector o la unidad de ejecución.»
Trece: Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 106, que
queda redactada en los siguientes términos
«a) Acreditación de la representación por los propietarios que
adopten la iniciativa de al menos el 50 por 100 de la super-
ficie del ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución,
acompañada de la relación concreta e individualizada de
los bienes y derechos comprendidos en el ámbito, sector
o unidad de ejecución, que deban quedar vinculados al
sistema de ejecución para llevar a cabo ésta, con expresión
de sus titulares e indicación de su residencia y domicilio
de acuerdo con los datos del Registro de la Propiedad
y, en su caso, del Catastro.»
Catorce: Se modifica el primer párrafo de la letra b) del número 1
del artículo 109, que queda redactado en los siguientes términos
«b) Si la iniciativa parte de persona o personas que no tengan
la condición de propietario o que aún teniendo esta con-
dición no alcancen a representar el 50 por 100 de la super-
ficie del ámbito de actuación, sector o de la unidad o
unidades de ejecución en que se puedan dividir, además
de los documentos exigidos en el artículo 106, excepto
en su número 1, letras a) y d), los siguientes.»
Quince: Se modifica el número 2 del artículo 145, que queda
redactado en los siguientes términos
«2. Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a
la ordenación urbanística o infrinja lo dispuesto en el presente
Capítulo.»
Dieciséis: Se modifica el artículo 147, que queda redactado en
los siguientes términos
«Artículo 147
La calificación urbanística completa el régimen urbanístico defi-
nido por el planeamiento general y, en su caso, los planes de
desarrollo, complementando la ordenación por éstos establecida,
para una o varias parcelas o unidades mínimas, y autorizando,
en su caso, un proyecto de edificación o uso del suelo conforme
a lo establecido en la presente Ley, cuando estos actos pretendan
llevarse a cabo en el suelo no urbanizable de protecciónyen
el suelo urbanizable no sectorizado.»
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Diecisiete: Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo
150, que queda redactado en los siguientes términos
«1. Los proyectos de actuación especial se aprobarán previa
instrucción de procedimiento que se iniciaráante la Consejería
competente en materia de ordenación urbanística a instancia de
cualquier Administración o persona pública o privada, acompa-
ñando la documentación necesaria conforme a lo dispuesto en
el número 1 y las letras a) y b) del número 2 del artículo anterior,
y deberáresponder a las siguientes reglas.»
Diecisiete bis: Se modifica el número 4 del artículo 169, que queda
redactado en los siguientes términos
Donde dice: «... vencimiento del periodo quinquenal corres-
pondiente».
Debe decir: «... vencimiento del periodo decenal correspon-
diente».
Dieciocho: Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 178,
que queda redactada en los siguientes términos
«b) Cedidos, por precio fijado en convenio interadministrativo
suscrito al efecto, a cualquier Administraciónpública o
entidades de ella dependientes o a ella adscritas para el
fomento de viviendas sujeta a cualquier régimen de pro-
tecciónpública o la realización de programas de conser-
vación o mejora medioambiental.»
Dieciocho bis: Se modifica el título de la Subsección primera, del
Capítulo II, Sección primera, que queda redactado en los
siguientes términos
Donde dice: «Subseccion primera, suspensión de los efectos de
las licencias u órdenes de ejecución».
Debe decir: «Subsección primera, medidas sobre obras, cons-
trucciones y usos en ejecución».
Dieciocho bis. 1: Se modifica el punto 3 del artículo 193, que
queda redactado en los siguientes términos
Donde dice: «... habilitar al efecto, los gastos...».
Debe decir: «... habilitar al efecto. Los gastos...».
Dieciocho bis. 2: Se modifica el punto 1 del artículo 194, que
queda redactado en los siguientes términos
Donde dice: «... suspensión regulada en el número 1 del artículo
anterior..».
Debe decir: «... suspensión regulada en los números1y2del
artículo anterior...».
Dieciocho bis. 3: Se modifica el artículo 205.1.a).1.
o
, que queda
redactado en los siguientes términos
Donde dice: «... documentos técnicos, asícomo los técnicos facul-
tativos, si las obras...».
Debe decir: «... documentos técnicos, si las obras...».
Dieciocho bis. 4: Se modifica el artículo 221, que queda redactado
en los siguientes términos
Donde dice: «... de conformidad con el artículo 64.1.2.
o
...».
Debe decir: «... de conformidad con el artículo 64.b)...».
Diecinueve: Se modifica la letra b) del número 2 de la Disposición
Adicional Única, que queda redactada en los siguientes términos
«b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas
que no dependan, ni estén vinculadas a entidades o empre-
sas de la construcción o de la promoción inmobiliaria y
entre cuyos fines o en cuyo objeto no figuren la promoción
inmobiliaria, la construcción, la administración de inmue-
bles o la intermediación en el sector inmobiliario.»
Veinte: Se modifican los números4y5delaDisposición
Transitoria Tercera, que quedan redactados en los siguientes
términos
«4. Los proyectos de Planes de Ordenación Urbanística, o de
modificación o revisión de los mismos, cuyo procedimiento de
aprobación, estando en tramitación, no hubieran alcanzado al tiem-
po de entrada en vigor de la presente Ley el estado a que se
refieren los números anteriores, solo podrán aprobarse definiti-
vamente una vez adaptados en los términos del número siguiente.
5. No obstante lo dispuesto en los dos primeros números, los
Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias
del Planeamiento Municipal en ellos previstos deberán adaptarse
a esta Ley en el plazo de dos años a contar desde su entrada
en vigor. La adaptación podrálimitarse a la clasificacióny,en
su caso, calificación del suelo, determinación de los coeficientes
de edificabilidad, aprovechamientos urbanísticos unitarios, usos
globales y delimitacióndeáreas homogéneas, ámbitos de actuación
o sectores para el desarrollo urbanístico, asícomo fijacióndelos
requisitos y condiciones de dicho desarrollo. Transcurridos los dos
años, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo reque-
rimiento al Ayuntamiento concediendo un nuevo e improrrogable
plazo de dos meses para que adopte acuerdo de formulación del
Plan General, podrásustituir al Ayuntamiento para elaborar, tra-
mitar y aprobar la adaptación, por cuenta de este último.»
Veintiuno: Se modifica la letra b) del número 1 de la Disposición
Transitoria Cuarta, que queda redactada en los siguientes
términos
«b) En suelo urbanizable no programado serán exigibles las
cesiones previstas por esta Ley cuando al momento de
su entrada en vigor no se hubiera aprobado inicialmente
y sometido a informaciónpública el correspondiente Pro-
grama de Actuación Urbanística. En este caso, el Plan
de Sectorización establecerálas cesiones que fija esta Ley,
sin que en ningún caso puedan minorarse las establecidas
por el Plan General.»
Veintiuno bis: Se modifica el punto 1.c) de la Disposición
Transitoria Cuarta, que queda redactado en los siguientes
términos
«c) En suelo urbano no serán exigibles las cesiones previstas
para redes generales en la presente Ley, en tanto no se
adapte en su totalidad el planeamiento general a la misma,
mediante revisión o primera formulación.»
Veintidos bis:Se modifica el título de la Disposición Transitoria
Octava, que queda redactado en los siguientes términos
«OCTAVA.
Cuantía de las multas coercitivas y sanciones en pesetas»
Veintidós: Se modifica el número 2 de la Disposición Transitoria
Cuarta, que queda redactado en los siguientes términos
«2. Las disposiciones de la presente Ley sobre los sistemas
de ejecución del planeamiento serán aplicables desde su entrada
en vigor, salvo en los ámbitos que tengan fijados el sistema de
compensación y ya hubiesen sido aprobados inicialmente los Esta-
tutos y Bases de actuación de la correspondiente Junta, en los
que seráde aplicaciónelrégimen anterior de esta Ley.»
Capítulo XII
Protección de los consumidores
Artículo 16
Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección
de los Consumidores de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de
la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores
de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 2
1. A los efectos de esta Ley son consumidores las personas
físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como des-
tinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios,
actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública
o privada, individual o colectiva de las entidades, empresas o pro-
fesionales, colegiados o no, que los producen, facilitan, suministran
o expiden.
No tendrán la consideración de consumidores quienes adquieran,
almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de
integrarlos en procesos de producción, transformación, comercia-
lización o prestación a terceros, aún cuando dicha integraciónno
implique un beneficio directo.
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2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior sólo se
consideraráque las entidades públicas producen, facilitan, sumi-
nistran o expiden bienes, productos, servicios, actividades o fun-
ciones a los consumidores cuando ejerzan la actividad en régimen
de derecho privado.»
Dos: Se da nueva redacción a los apartados 2,3y4delartículo57,
que quedan redactados en los siguientes términos
«2. La acción para perseguir las infracciones caducarácuando,
acreditada por la Administración competente para sancionar la
existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas
al esclarecimiento de los hechos, transcurran seis meses sin que
el órgano competente haya ordenado incoar el oportuno pro-
cedimiento.
A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las diligencias
previas dirigidas al esclarecimiento de los hechos se entenderán
finalizadas con la emisión del informe de análisis inicial y una
vez que el órgano competente para la iniciación del procedimiento
haya tenido conocimiento del mismo.
3. Las solicitudes de pruebas periciales asícomo de análisis,
ensayos técnicos contradictorios y dirimentes e informes que sean
determinantes para la resolución de los procedimientos o nece-
sarios para determinar la responsabilidad tendránelcarácter de
informes preceptivos e interrumpiránelcómputodel plazo de cadu-
cidad del procedimiento ya iniciado, hasta que el órgano instructor
haya tenido conocimiento de los mismos.
4. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves
previstas en la presente Ley prescribirán a los cuatro años, las
graves a los tres años y las leves a los dos años.»
Capítulo XIII
Comercio interior
Artículo 17
Modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio
Interior de la Comunidad de Madrid
Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de
la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comu-
nidad de Madrid.
Uno: Se modifica el título del artículo 24, que queda redactado
en los siguientes términos
«Artículo 24
Establecimientos denominados de descuento duroy medianos
establecimientos comerciales minoristas»
Dos: Se adiciona un apartado 2 al artículo 24, con el siguiente
tenor literal
«2. Los medianos establecimientos comerciales minoristas, son
aquellos establecimientos individuales con una superficie útil para
la exposición y venta al público igual o superior a los 750 metros
cuadrados, que estarán sometidos a autorización de la Consejería
competente en materia de comercio, para su instalación, amplia-
ción, modificación, traslado o cambio de titularidad, para lo cual
acompañarán a la solicitud, la documentación que reglamenta-
riamente se determine.»
Tres: Se modifica el artículo 28, que queda redactado en los
siguientes términos
«1. Los domingos y festivos que anualmente se determinen
seráhábiles para el ejercicio de la actividad comercial con el alcance
ylímites que reglamentariamente se determine.
2. No obstante lo dispuesto anteriormente, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislaciónbásica, en defecto de disposiciones
autonómicas sobre la materia regulada en el apartado anterior,
cada comerciante determinará, con plena libertad y sin limitación
legal alguna en todo el territorio de la Comunidad de Madrid,
los domingos y festivos en los que desarrollarásu actividad
comercial.
3. A petición de las Corporaciones Locales se podráautorizar
la actividad comercial en los dos días de fiesta local de cada
Municipio.
4. El procedimiento y plazos para determinar los domingos
y festivos hábiles, asícomo las fiestas locales, se establecerán
reglamentariamente.”»
Cuatro: Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 31
Declaración de Zona de Gran Afluencia Turística
1. La Consejería competente en materia de comercio podrá
declarar Zona de Gran Afluencia Turística a la totalidad de un
término municipal, o parte de éste, ya sea para la totalidad del
comercio o para un tipo de actividad comercial en concreto.
La declaración, que supone la libertad para la apertura y cierre
de los establecimientos comerciales, podráincluir los periodos esta-
cionales a que se contrae la aplicación de la libertad de apertura.
2. El procedimiento para la declaración de Zona de Gran
Afluencia Turística, se podráiniciar por cualquiera de los siguientes
medios:
a) A solicitud del Ayuntamiento correspondiente, mediante
Acuerdo al respecto del Órgano de Gobierno municipal
competente.
b) A solicitud de las asociaciones empresariales del sector
comercial afectado y/o del ámbito territorial correspon-
diente.
c) De oficio por la Consejería competente en materia de
comercio.
3. La solicitud de declaración de Zona de Gran Afluencia
Turística, deberáfundamentarse en algunos de los siguientes
criterios:
a) Relación de plazas en empresas de actividades turísticas
con la población de derecho.
b) Relación de establecimientos de restauración, cafés, bares
y similares con la población de derecho.
c) Descripción de atractivos turísticos que acrediten la afluen-
cia turística.
d) Grado de aceptación de los comerciantes afectados por el
régimen de aperturas de domingos y festivos.
e) Circunstancias especiales que concurran en el caso concreto
que asílo justifiquen.
f) Necesidad y especificidad de la situación que se contempla
y los beneficios que produce.
4. Reglamentariamente se estableceráel procedimiento para
la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística.»
Cinco: Se adiciona, dentro del Título VI, un Capítulo III, con el
siguiente tenor literal
«Capítulo III
De la Inspección de Comercio
Artículo 56
La Inspección de Comercio de la Comunidad de Madrid
1. A los inspectores adscritos a la Dirección General com-
petente en materia de comercio, cuando actúen en el ejercicio
de su función inspectora, tendrán la consideración de autoridad
a todos los efectos, y ejercerán la comprobación, vigilancia y control
del cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias cuya
competencia estéatribuida a la Dirección General competente
en materia de comercio.
2. Reglamentariamente se procederáal desarrollo del ejercicio
de la función inspectora.»
Capítulo XIV
Investigación Científica y Tecnológica
Artículo 18
Modificación parcial de la Ley 5/1998, de 7 de mayo, de Fomento
de la Investigación Científica y la Innovación Tecnológica
Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 5/1998,
de 7 de mayo, de Fomento de la Investigación Científica y la
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Innovación Tecnológica, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Sin perjuicio de las competencias de gestión que corres-
ponden a cada una de las distintas Consejerías por razóndela
materia, la responsabilidad inmediata de la gestión del Plan Regio-
nal corresponde a la Dirección General de Investigación.»
Capítulo XV
Contenidos audiovisuales y servicios adicionales
Artículo 19
Se modifican los artículos que a continuación se relacionan
de la Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales
y Servicios Adicionales
Uno: Se modifica el segundo párrafo del artículo 3.1, que queda
redactado en los siguientes términos
«La presente Ley se aplica, asimismo, a los servicios adicio-
nalesal de televisión, entendiendo por tales aquellos servicios
de comunicaciones cuya finalidad sea la aportación de elementos
de información u otras prestaciones, como servicios de facsímil,
banco de datos y otros servicios similares, cuya prestación venga
amparada por el título habilitante para la difusión de televisión.»
Dos: Se modifica el apartado a) del artículo 15, que queda
redactado en los siguientes términos
«a) Tendrán la consideracióndeoperadores de cable, los
operadores que presten servicios de televisión predomi-
nantemente a través del cable, o bien aquellos que, como
consecuencia de la transformación de sus concesiones de
telecomunicaciones por cable, dispongan de una concesión
habilitante para la prestación de servicio de difusión.»
Capítulo XVI
Medio Ambiente
Artículo 20
Modificación parcial de la Ley 3/1988, de 13 de octubre,
para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid
Se adiciona un segundo párrafo a la Disposición Adicional Sexta
de la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio
Ambiente de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor
literal
«Lo dispuesto en el párrafo anterior no seráde aplicaciónen
materia de caza y de pesca, en cuyo caso, la facultad sancionadora
corresponderáal titular de la Viceconsejería de la Consejería con
competencias en medio ambiente cuando las infracciones estén
calificadas como muy graves o graves, y al órgano de dicha Con-
sejería que se determine reglamentariamente, en el caso de infrac-
ciones calificadas como menos graves o leves.»
Capítulo XVII
Policías locales
Artículo 21
Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio,
de Coordinación de Policías Locales
Se adiciona un párrafo tercero al artículo 35 de la Ley 4/1992,
de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, con el siguiente
tenor literal:
«Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, aquellos
aspirantes a las plazas de la categoría de Policía que hubiesen
superado el primer Curso del título propio de Ciencias de la Segu-
ridad no deberán realizar el señalado Curso Selectivo de For-
mación, por cuanto dicha superación sustituiráa todos los efectos
al mismo.»
Capítulo XVIII
Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas
Artículo 22
Modificación parcial de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción
de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas
Se modifican las letras b) y c) del apartado 5 del artículo 46,
de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad
y Supresión de Barreras Arquitectónicas, que quedan redactadas
en los siguientes términos:
«b) Ser informado, por la Consejería de Hacienda, sobre los
créditos presupuestarios del Proyecto de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid destinados al cum-
plimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley.
c) Ser informado de los criterios de organización y funcio-
namiento del Fondo a que se refiere el artículo 36 de
esta Ley.»
Capítulo XIX
Carreteras
Artículo 23
Modificación parcial de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras
de la Comunidad de Madrid
Se adiciona un artículo 40.bis de la Ley 3/1991, de 7 de marzo,
de Carreteras de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor
literal:
«Artículo 40.bis
Los permisos para la realización de cualquier actividad en las
zonas de dominio y de protección de las carreteras reguladas en
el presente Capítulo, sólo podrán ser concedidos por la Dirección
General competente en materia de Carreteras cuando los inte-
resados procedan a constituir la correspondiente garantía por una
cuantíamáxima de hasta el 100 por 100 del presupuesto del pro-
yecto objeto del mencionado permiso.
La garantía se constituiráen aquellos casos en que sea necesario
para salvaguardar el uso adecuado de las carreteras o garantizar
la seguridad vial, en los términos, casos, cuantía y procedimiento
que reglamentariamente se establezca.
Dicha garantía se constituirácon independencia de las tasas
que, con carácter general, se devenguen por la obtención del per-
miso y sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiese
podido incurrir por incumplimiento de las condiciones del permiso,
de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta Ley.
En el supuesto de que los interesados incumplieran las con-
diciones establecidas en el permiso concedido, la Dirección Gene-
ral competente en materia de Carreteras se incautaráde la garantía,
de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se
establezca.»
Capítulo XX
Organismos Autónomos
Artículo 24
Consorcio Regional de Transportes
Se modifica el apartado 6 del artículo 4 de la Ley 5/1985, de 16
de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes
Públicos Regulares de Madrid, que queda redactado en los siguien-
tes términos:
«6. En el seno del Consejo de Administración se nombrará
una Comisión Delegada compuesta por cuatro de sus miembros,
que ejercerálas funciones que el Consejo de Administraciónle
delegue. En ningún caso se le podrán delegar las funciones seña-
ladas en los apartados 1, 2, 3, 5, 8, 12 y 14 del artículo 5 de
la presente Ley.»
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Artículo 25
Servicio Regional de Bienestar Social
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de
la Ley 9/1984, de 30 de mayo, de Creación de los Servicios Regio-
nales de Salud y Bienestar Social y del Instituto Regional de Estu-
dios de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se modifica la letra g) del apartado 2.2.1 del artículo 6, que
queda redactada en los siguientes términos
«g) Por parte de la Consejería competente en materia de servi-
cios sociales se designaráun vocal con rango, al menos,
de Director General.»
Dos: Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 9
Gestión
1. Seránórganos de gobierno del Servicio Regional de Bie-
nestar Social: el Consejo de Administración, su Presidente y el
Gerente.
2. El Consejo de Administración estarácompuesto por los
siguientes miembros:
2.1. Consejeros con voz y voto:
a) Presidente: el Consejero de Servicios Sociales.
b) Vicepresidente: el Viceconsejero de Servicios Sociales.
c) Por parte de la Consejería competente en materia
de Servicios Sociales se nombraráa un vocal con ran-
go, al menos, de Director General.
d) Por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
podránombrarse a un Vocal que ostente competencias
en el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.
e) Por parte del Ayuntamiento de Madrid, podránom-
brarse como vocal del Consejo de Administracióna
una persona con rango, al menos, de Concejal y que
ostente competencias en materia de Servicios Sociales.
f) El Gobierno, de la forma que reglamentariamente se
determine, nombrarácomo vocales del Consejo de
Administración, previa conformidad de los Ayunta-
mientos respectivos, a tres representantes de los mis-
mos que deberán ostentar, como mínimo, el cargo
de Concejal y desempeñar competencias en materia
de Servicios Sociales.
g) Un representante de la Consejería de Sanidad, con
rango, al menos, de Director General .
2.2. Consejeros con voz y sin voto:
a) El Gerente.
b) El Secretario del Organismo, que actuarácomo Secre-
tario del Consejo.
2.3. El Gobierno podráasimismo nombrar como miembros
del Consejo de Administración, con voz y sin voto, a las
personas que estime oportunas por su carácter represen-
tativo o técnico.
2.4. En caso de producirse vacante entre los miembros del
Consejo de Administración, por supresión o modificación
de alguno de los cargos que lleve inherente la condición
de vocal, el Gobierno podrápor Decreto determinar el
cargo que le sustituya a efecto de dicha atribución.
3. El funcionamiento y régimen de acuerdos del Consejo, nom-
bramiento y funciones del Gerente, y funciones del Secretario serán
similares a las establecidas en los números 3, 4 y 5 del artículo 3.»
Artículo 26
Instituto Madrileño del Menor y la Familia
Se modifica el apartado 2 del artículo 13, de la Ley 2/1996,
de 24 de junio, de Creación del Organismo autónomo Instituto
Madrileño del Menor y la Familia que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. Los actos dictados por los órganos de gobierno del Instituto
agotan la vía administrativa.»
Artículo 27
Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de
la Ley 23/1997, de 1 de noviembre, de Creación del Instituto Regio-
nal de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Uno: Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado
en los siguientes términos
«1. La presidencia del Consejo de Administración seráejercida
por el titular de la Consejería de Trabajo, y tendrálas siguientes
funciones:
a) Ostentar la representación del Instituto Regional de Segu-
ridad y Salud en el Trabajo.
b) Convocar las reuniones del mismo, señalando lugar, díay
hora para su celebración.
c) Fijar el orden del día para su celebración.
d) Presidir y dirigir las deliberaciones.
e) Ordenar los gastos y los pagos del Organismo.
f) Las que le sean delegadas por el Consejo de Administración.
g) Cualquier otra función inherente a su condición de Pre-
sidente o que le pueda ser conferida reglamentariamente.»
Dos: Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 9
Consejero Delegado
Uno de los miembros del Consejo de Administración, podrá
ser designado Consejero Delegado del Consejo de Administración,
quien asumirálas funciones que expresamente le delegue el propio
Consejo o el Presidente del Organismo.»
Tres: Se adiciona una letra h) al apartado 2 del artículo 10, con
el siguiente tenor literal
«h) Proponer los gastos y los pagos del Organismo.»
Artículo 28
Servicio Regional de Empleo
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de
la Ley 5/2001, de 3 de julio, de Creación del Servicio Regional
de Empleo.
Uno: Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 6
Órganos de gobierno
1. Los órganos de gobierno del Servicio Regional de Empleo
son:
a) El Consejo de Administración
b) La Presidencia
c) El Consejero Delegado
d) La Gerencia
e) Las Direcciones de Área
f) La Secretaría General
2. Bajo la dirección de la Presidencia para asistirla en el estudio,
formulación y desarrollo de las directrices generales del Servicio
Regional de Empleo, funcionaráun Consejo de Dirección inte-
grado por el Consejero Delegado, la Gerencia, las Direcciones
de Área y la Secretaría General.»
Dos: Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los
siguientes términos
«Artículo 9
La Presidencia del Consejo de Administración
La Presidencia del Consejo de Administración, seráejercida
por el titular de la Consejería de Trabajo y tendrálas siguientes
funciones:
a) Ostentar la representación del Organismo.
b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Admi-
nistración.
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c) Suscribir en nombre del Organismo los convenios de cola-
boración que pudieran acordarse de acuerdo con las fun-
ciones del mismo.
d) Ordenar los gastos y los pagos del Organismo.
e) Las que le sean delegadas por el Consejo de Administración.
f) Las que se establezcan en el reglamento del Servicio Regio-
nal de Empleo.»
Tres: Se adiciona un nuevo artículo 9.bis, con el siguiente tenor
literal
«Artículo 9.bis
El Consejero Delegado
Uno de los miembros del Consejo de Administración, podrá
ser designado Consejero Delegado del Consejo de Administración,
quien asumirálas funciones que expresamente le delegue el propio
Consejo o el Presidente del Organismo.»
Cuatro: Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 10,
que queda redactada en los siguientes términos
«e) Proponer los gastos y los pagos del Organismo.»
Artículo 29
Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid
Se modifica el artículo 57 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1997,
en los términos que a continuación se exponen:
Uno: Se adiciona un apartado 4 al artículo 57.Uno, con el siguiente
tenor literal
«4. Las funciones del Organismo Autónomo Informática y
Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, expuestas en el apar-
tado anterior, no se extienden a las competencias sobre los sistemas
de informática médica, gestión sanitariayaaquéllas relativas a
las relaciones del sistema sanitario con los ciudadanos, profesio-
nales sanitarios, oficinas de farmacia, sanidad privada y cuales-
quiera otras personas físicas o jurídicas distintas de la Adminis-
tración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos,
Entidades de Derecho público y demás Entes públicos.
No obstante lo anterior, el Organismo Autónomo Informática
y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid desarrollarásobre
las materias expuestas en el párrafo anterior las siguientes
competencias:
a) Emisión de informe vinculante sobre los contenidos de los
pliegos de condiciones y demás documentos de contratación
en aquellos aspectos relacionados con la coordinación ins-
titucional y compatibilidad informática.
b) Informe técnico de evaluación de ofertas y participación
en mesas de contratación.»
Dos: Se modifica el apartado 1 del artículo 57.Cuatro, que queda
redactado en los siguientes términos
«1. El Consejo de Administración estácompuesto por su Pre-
sidente, y por los siguientes Vocales: los Secretarios Generales
Técnicos de las distintas Consejerías; los Directores Generales
competentes en materia de Presupuestos, Patrimonio, Recursos
Humanos, FunciónPública, y Calidad de los Servicios; y el Gerente
del Organismo.
Asimismo, el Gobierno podránombrar como Vocales del Con-
sejo de Administración, a propuesta del Presidente del Consejo,
estableciendo las modalidades y efectos del nombramiento, a las
personas que estime oportuno por su carácter representativo o
técnico.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Desconcentración de competencias
Las competencias atribuidas a los Consejeros u órganos infe-
riores por las siguientes Leyes de la Comunidad de Madrid:
de noviembre, reguladora de la Hacienda y Ley 1/1986, de 10
de abril, de la FunciónPública, podrán ser desconcentradas en
otros órganos jerárquicamente dependientes de aquéllos mediante
Orden o Resolución según corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Con objeto de ejecutar la modificación introducida en el artícu-
lo 57.Uno de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para 1997, prevista en
el artículo 28 de esta Ley, las Consejerías de Hacienda y Sanidad
determinarán las acciones necesarias para:
a) Realizar las transferencias de inventario físico (instalaciones
fijas, equipos informáticos de telecomunicaciones, etc.), así
como del inventario lógico (aplicaciones realizadas por el
Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid, aplicaciones realizadas por otras
empresas, licencias, etc.)
b) Adecuar los servicios de telecomunicaciones como las líneas
de transmisión de datos, servicios de telefoníafijaymóvil,
accesos a internet y otros servicios, y contratos con ope-
radores públicas a las nuevas competencias descritas en el
apartado 4 del artículo 57.Uno de la Ley 14/1996, de 23
de diciembre.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior
rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
Segunda
Se deroga el apartado 5.2 del Anexo citado en el artículo 1
de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración
máxima y el régimen del silencio administrativo de determinados
procedimientos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a los Consejeros que a continuación se indican para
aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda,
la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de
desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recau-
dación de las tasas que se señalan:
a) Al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
en relación con la tasa por depósito de mercancías ante
la Junta Arbitral del Transporte, asícomo en relacióna
la tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias
del antiguo Hospital de Jornaleros, cuyo establecimiento
se contempla, respectivamente, en los apartados Tresy
Cuatrodel artículo 5 de esta Ley.
b) Al Consejero de Medio Ambiente, en relación con la tasa
por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta eco-
lógica, cuyo establecimiento se contempla en el aparta-
do Cincodel artículo 5 de esta Ley.
c) Al Consejero de Sanidad, en relación con las cinco tasas
farmacéuticas, asícomo con la tasa por tramitación de infor-
mes de evaluación, sobre proyectos de investigaciónclínica,
emitidos por el ComitéÉtico de InvestigaciónClínica Regio-
nal (CEIC-R), cuyo establecimiento se contempla, respec-
tivamente, en los apartados OchoyDiezdel artículo 5
esta Ley.
d) Al Consejero de Presidencia, en relación con la tasa por
Bastanteo de Documentos, cuyo establecimiento se contem-
pla en el apartado Dieciséisdel artículo 5 de esta Ley.
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Segunda
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que,
en el plazo de diez meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, elabore un texto refundido de la Ley 27/1997, de 26 de diciem-
bre, de Tasas y Precios Públicos, al que se incorporarán las dis-
posiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos
contenidas en la presente Ley, además de las incluidas en las leyes
siguientes:
Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa
por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles
que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.
Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
Ley 6/2000, de 19 de mayo, por la que se modifica el ar-
tículo 199 bis de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de
Tasas y Precios Públicos, estableciendo, para personas con
discapacidad igual o superior al 33 por 100, la exención del
pago de tasa por derechos de examen para la selección del
personal al servicio de la Comunidad de Madrid.
Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid para 2001.
Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad
de Madrid.
Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter
Personal de la Comunidad de Madrid.
Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2002.
La refundición consistiráen la formulación de un texto único
que recopile, ordene y transcriba las disposiciones vigentes de las
leyes citadas y recoja el importe actualizado de las tarifas de las
distintas tasas aplicable en el ejercicio 2002.
Tercera
La presente Ley entraráen vigor el día 1 de enero de 2002.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de apli-
cación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades
que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 26 de diciembre de 2001.
El Presidente,
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN
(03/28.955/01)
Consejería de Hacienda
4438 ORDEN de 12 de diciembre de 2001, de la Consejeríade
Hacienda, por la que se modifica la relación de puestos
de trabajo y la plantilla presupuestaria de la Consejeríade
Economía e Innovación Tecnológica.
La Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía
e Innovación Tecnológica ha presentado propuesta de modificación
de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria
consistente en la creación de un puesto de trabajo denominado
Técnico de Apoyonivel 26, con el fin de atender a las necesidades
de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica ya que
la misma lleva a cabo políticas de activación en la revitalización
y orientación estratégica del sistema productivo madrileño.
La Dirección General de Gestión de Recursos Humanos ha
informado favorablemente la referida propuesta, de conformidad
con lo establecido en el artículo 15.1.2 del Decreto 184/2000, de 31
de julio, por el que se aprueban las competencias y estructura
orgánica de la Consejería de Presidencia y Hacienda, y en el ar-
tículo 3.bis.11 y 13 del Decreto 74/1988, de 23 de junio, por el
que se atribuyen competencias entre los Órganos de la Admi-
nistración de la Comunidad de Madrid, de sus Organismos Autó-
nomos, Órganos de Gestión y Empresas Públicas en materia de
Personal.
La valoración de los puestos de trabajo y las características de
los mismos responden a lo previsto en los artículos 13 y 15 de
la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la FunciónPública de la Comunidad
de Madrid. Asimismo, la modificación de la plantilla presupuestaria
se ajusta a las determinaciones contenidas en el artículo 17 de
dicha Ley.
Por todo ello, en aplicación de lo establecido por los artícu-
los 7.2.c) y 8.2.m) de la Ley 1/1986, y en uso de las competencias
atribuidas por los artículos 1.c).1 y 2.b).14 del Decreto 74/1988,
de 23 de junio, en relación con las modificaciones introducidas
por el artículo 4.1 del Decreto 155/2001, de 20 de septiembre,
del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la denominación
y la estructura de las Consejerías, y a propuesta de la Dirección
General de Gestión de Recursos Humanos,
DISPONGO
Primero
Aprobar la modificación de la relación de puestos de trabajo
y plantilla presupuestaria de la Consejería de Economía e Inno-
vación Tecnológica, tal y como se recoge en los Anexos que se
unen e incorporan a esta Orden (expediente 04-MP-89.8/2001).
Segundo
La presente Orden comporta modificacióndecréditos del
Capítulo 1.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entraráen vigor el mismo día de su publi-
caciónenelB
OLETÍNOFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Dada en Madrid, a 12 de diciembre de 2001.
El Consejero de Hacienda,
JUAN BRAVO
ANEXO I
EXPEDIENTE 04-MP-00089.8/2001 DE MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE FUNCIONARIOS
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
Clave Prog. N.P.T. Denominación Grupo N.C.D. C. espec. Dot. Provis. Cuerpo/esc.
Secretaría General Técnica
Alta 300 49692 Técnico de Apoyo A/B 26 2.291.892 S LD 2651/2652
(03/28.976/01)

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